REGISTRO EXTEMPORÁNEO DE NACIMIENTO. PROCEDE NO OBSTANTE QUE LA PERSONA HAYA FALLECIDO PREVIO AL TRÁMITE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El citado artículo admite la posibilidad de registrar de forma extemporánea el nacimiento de una persona cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontrara el acta, para lo cual se recibirán pruebas del acto por instrumentos o testigos, sin que dicho precepto limite el registro a favor de personas que al momento de realizar el trámite se encuentren vivas, porque en concordancia con el diverso 58, el acta de nacimiento debe contener, entre otros elementos, la razón de si el registrado se ha presentado vivo o muerto; de lo que se colige que la intención del legislador fue permitir el registro de nacimiento tanto de personas vivas como muertas. Lo anterior implica considerar que procede el registro extemporáneo de nacimiento de quienes han fallecido previamente al trámite, porque así se garantiza el reconocimiento de la identidad de los individuos registrados y de sus familiares, ya que ese registro repercute directamente en la identidad de los descendientes, quienes en virtud del lazo consanguíneo preservan su identidad, la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares. Con esta interpretación se cumplen los lineamientos implementados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al establecer que debe garantizarse el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a las relaciones familiares, lo cual se logra en gran medida con el registro del nacimiento como elemento básico e indispensable en la identidad de cada sujeto. En el caso de personas fallecidas, dicho registro afecta la esfera jurídica de los familiares, porque su acta de nacimiento facilita el vínculo entre los hijos de aquél y los Estados, toda vez que conlleva la posibilidad de la adquisición de alguna otra nacionalidad diversa a la de origen y negar el registro del nacimiento de dicho progenitor, implica violación a los derechos de los descendientes, al afectar indirectamente el nombre, la identidad, la filiación y la nacionalidad. El registro de nacimiento de la persona fallecida en forma previa, privilegia el reconocimiento a la identidad y, por tanto, se consolida la sociedad de manera justa, equitativa e inclusiva.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009772-da6c7f25/registro-extemporaneo-de-nacimiento-procede-no-obstante-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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