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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo QUINTO — APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo PRIMERO — Aprovechamiento Extractivo · Seccion Cuarta — Ejemplares en confinamiento

Artículo 103

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 103. Los responsables de las UMA sujetas a manejo intensivo o predios en los que se maneje vida silvestre que, conforme al artículo 86 de la Ley, se encuentren interesados en llevar a cabo aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento, deberán presentar ante la Secretaría un aviso que contendrá:

I. En el caso de predios e instalaciones, el inventario actualizado de las especies incluidas en la autorización y, en el caso de las UMA, el monitoreo actualizado de acuerdo al plan de manejo autorizado;

II. En el caso de especies en riesgo o peligro de extinción, se señalará el programa avalado por la Secretaría en el que participará o la propuesta que somete el particular para su aprobación de la Secretaría;

III. Un reporte de los indicadores de éxito relativos a la contribución de la UMA con el desarrollo de poblaciones, derivada de la reproducción controlada, y

IV. El sistema de marca que se utilizará.

Fuente oficial: consultar publicación

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