Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo 110
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 110. La Secretaría organizará, a través de listas, la información relativa al aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre que se realiza por parte de comunidades rurales e indígenas para la celebración de ritos y ceremonias tradicionales, considerando los aprovechamientos de este tipo que hayan sido detectados y las opiniones que reciban de los involucrados en dichas ceremonias y ritos.
Para la elaboración de las listas a que hace referencia el presente artículo, la Secretaría solicitará a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas la siguiente información:
I. Ubicación expresada en coordenadas UTM de los sitios en donde se realizan este tipo de aprovechamientos;
II. Nombre de las comunidades o pueblos que los realizan;
III. Tipo de ceremonias en las que se efectúan los aprovechamientos;
IV. Nombre común y científico de las especies que se aprovechan;
V. Técnicas y medios para el aprovechamiento de los ejemplares, y
VI. Volumen y temporalidad del aprovechamiento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESTITUCION DE TIERRAS. (s/clave)
- LEY FORESTAL Y SU REGLAMENTO, APLICACION DE LOS. (s/clave)
- PLANOS, VALOR PROBATORIO DE LOS LEVANTADOS Y EXPEDIDOS POR LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA. (s/clave)
- COMUNIDAD INDÍGENA. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR SUS REPRESENTANTES, CUANDO AÚN NO CUENTA CON RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DE RECONOCIMIENTO Y TITULACIÓN DE BIENES COMUNALES, TIENEN VAL (XI.2o.A.T.2 A (10a.))
- LEY FORESTAL. (s/clave)
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