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Modo: Corpus Pro

Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo 135 Bis

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 135 Bis. Sin perjuicio de los padrones estatales de mascotas de especies silvestres y aves de presa que conforme al artículo 10, fracción IX de la Ley, corresponde crear y administrar a las entidades federativas, la Secretaría expedirá la autorización para la posesión de ejemplares exóticos de fauna silvestre como mascota o animal de compañía.

Los interesados presentarán una solicitud que contenga:

I. Datos de identificación: nombre, domicilio donde se encuentra el ejemplar y, en su caso, domicilio para oír y recibir notificaciones, teléfono, fax o correo electrónico, en su caso;

II. Datos del ejemplar: nombre común, edad aproximada y sexo;

III. Información relativa al lugar en donde se encuentra el ejemplar: superficie en donde se alberga, describiendo las características de iluminación, ventilación y espacio para su movilidad, e

IV. Información relativa a los cuidados que se brindan al ejemplar: alimentación, disponibilidad de agua y de sombra, limpieza, rutinas de ejercicio, vacunas, métodos de control de reproducción y calendario de supervisión médica, la que como mínimo será de una vez al año.

Artículo adicionado DOF 09-05-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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