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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre

Artículo 138

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 138. La Secretaría tendrá a su cargo la elaboración del padrón de infractores a que se refiere el artículo 104 de la Ley a nivel nacional, el cual será público y accesible en términos del derecho a la información ambiental y de acceso a la información pública gubernamental; estará disponible a través de la página de Internet de la PROFEPA y contendrá la causa que haya motivado la infracción, describiendo los datos relativos a la ubicación del predio, del ejemplar, parte o derivado de la vida silvestre que hubiere dado origen a la infracción, nombre de la persona infractora, la descripción de la infracción y el precepto legal infringido, así como los datos de la resolución respectiva y su forma y fecha de notificación. La inscripción de los infractores en dicho padrón se realizará hasta que la resolución administrativa que haya determinado la infracción cause estado, teniendo la autoridad la obligación de notificar previamente al infractor de que se trate, de su inclusión en el padrón.

La Secretaría no otorgará las autorizaciones contenidas en el presente instrumento a las personas inscritas en el padrón, ni autorizará la transmisión de derechos en los términos de la Ley y el presente Reglamento.

Fuente oficial: consultar publicación

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