Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo SEGUNDO — Sanidad de la Vida Silvestre
Artículo 16
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 16. La Secretaría, de conformidad con el artículo 9, fracciones V y XVI, de la Ley, podrá establecer medidas sanitarias complementarias a las establecidas por otras dependencias competentes de la Administración Pública Federal, cuando:
I. El control sanitario por parte de las otras dependencias pueda tener efectos sobre la vida silvestre;
II. Existan medidas de control sanitario establecidas por otras dependencias cuya aplicación afecte a la vida silvestre, o
III. Las establecidas en el plan de manejo no resulten suficientes para contener las plagas o enfermedades detectadas.
En el caso previsto en las fracciones I y II del presente artículo, la Secretaría celebrará bases de coordinación o convenios de colaboración con las dependencias o entidades involucradas, para establecer las medidas complementarias que estime necesarias.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE L (2a./J. 48/2003)
- CONTROL SANITARIO. LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DE LA AUTORIDAD PARA CUMPLIMENTAR LA RESOLUCIÓN RECAÍDA A UN RECURSO DE REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA INTERPUESTO EN CONTRA DE L (60)
- REGLAMENTOS DE SANIDAD. (s/clave)
- LEYES SUPLETORIOS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
- SALUBRIDAD PUBLICA. (s/clave)
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