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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo SEGUNDO — Sanidad de la Vida Silvestre

Artículo 16

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 16. La Secretaría, de conformidad con el artículo 9, fracciones V y XVI, de la Ley, podrá establecer medidas sanitarias complementarias a las establecidas por otras dependencias competentes de la Administración Pública Federal, cuando:

I. El control sanitario por parte de las otras dependencias pueda tener efectos sobre la vida silvestre;

II. Existan medidas de control sanitario establecidas por otras dependencias cuya aplicación afecte a la vida silvestre, o

III. Las establecidas en el plan de manejo no resulten suficientes para contener las plagas o enfermedades detectadas.

En el caso previsto en las fracciones I y II del presente artículo, la Secretaría celebrará bases de coordinación o convenios de colaboración con las dependencias o entidades involucradas, para establecer las medidas complementarias que estime necesarias.

Fuente oficial: consultar publicación

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