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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Primera — Integración del SUMA

Artículo 27

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27. Los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su hábitat natural, distintos a los señalados en el artículo anterior, se inscribirán en el padrón a que se refiere el artículo 78, segundo párrafo de la Ley, para lo cual presentarán, para aprobación de la Secretaría, el plan de manejo correspondiente, que contendrá los elementos señalados en el artículo 78 Bis de la Ley y 42 del presente Reglamento.

En estos casos, la Secretaría resolverá lo conducente en términos de lo previsto en el artículo 131 Bis de este ordenamiento.

Artículo reformado DOF 09-05-2014

Fuente oficial: consultar publicación

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