Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo TERCERO — DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo CUARTO — Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre · Seccion Tercera — Planes de manejo
Artículo 39
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. Para los casos establecidos en el artículo 73 de la Ley, el promovente podrá proponer, en el plan de manejo, el establecimiento de cercos cuando las condiciones del hábitat permitan la instalación de los mismos y el estado de la especie lo requiera; asimismo, deberá precisar las acciones que realizará para contener el impacto sobre el hábitat y las poblaciones nativas locales sobre las que se impida el libre desplazamiento o dispersión de la vida silvestre, así como las medidas para evitar dichos efectos.
Para el caso de las UMA que se ubiquen en la hipótesis contenida en el artículo 74 de la de Ley, la Secretaría promoverá la remoción o adecuación de los cercos y, en su caso, solicitará la modificación del plan de manejo correspondiente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EJIDOS. (s/clave)
- LEY AGRARIA. (s/clave)
- MANGLARES O HUMEDALES COSTEROS. BASES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE SU PROTECCIÓN POR LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL, ESTATAL Y MUNICIPAL. (XXVII.3o.47 A (10a.))
- EJIDOS. (s/clave)
- RECURSO DE REVISIÓN. EL PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y PROTECCIÓN AL AMBIENTE FUE DEROGADO AL ENTRAR EN VIGOR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (II.A.71 A)
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