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Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Titulo QUINTO — APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE · Capitulo PRIMERO — Aprovechamiento Extractivo · Seccion Primera — Disposiciones generales

Artículo 91

Ordenamiento: Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-05-09

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 91. La Secretaría podrá autorizar el aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para los fines a los que se refiere el artículo 83 de la Ley, para lo cual el interesado, además de lo señalado en el artículo 12 de este Reglamento, deberá proporcionar la siguiente información específica:

I. Nombre común y científico de las especies cuyos ejemplares se solicitan, así como la determinación de las partes o derivados de que se trate;

II. El sistema de marca a utilizar, y

III. Señalar si se trata de especies sujetas a aprovechamiento ligado a zonas de distribución específica, o sobre ejemplares de especies y poblaciones migratorias.

A la solicitud se anexarán los documentos con los cuales se demuestren las condiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley, los cuales podrán ser estudios de población, muestreos, inventarios o información vertida en el informe de monitoreo correspondiente.

Fuente oficial: consultar publicación

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