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Reglamento de la Ley Minera · Titulo CUARTO — Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales · Capitulo II — De la Ejecución y Comprobación de Obras y Trabajos de Exploración o Explotación

Artículo 64

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 64.- Para los efectos del artículo 31 de la Ley, se tendrá por suspendida temporalmente la obligación de ejecutar las obras y trabajos de exploración y de explotación cuando se acredite a la Secretaría, respecto de la concesión o concesiones mineras correspondientes, cualquiera de las causas siguientes:

I. La imposibilidad técnica o incosteabilidad económica de llevar a cabo las obras y trabajos de exploración o explotación, mediante declaración por escrito;

II. La huelga o suspensión temporal de las relaciones de trabajo, por medio de copia certificada de la resolución o autorización respectiva;

III. La suspensión de pagos, quiebra, embargo o el fallecimiento del concesionario sin que exista albacea por un plazo máximo de dos años siguientes al deceso, mediante copia certificada de la resolución judicial correspondiente o testimonio notarial de radicación de la sucesión y aceptación del albacea, o

IV. La explosión, derrumbe, incendio, inundación, terremoto, disturbio o cualquiera otra causa de fuerza mayor, por medio de certificación notarial o de autoridad con fe pública que consigne los hechos.

Fuente oficial: consultar publicación

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