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Reglamento de la Ley Minera · Titulo CUARTO — Obligaciones que Imponen las Concesiones y Asignaciones Mineras y el Beneficio de Minerales · Capitulo II — De la Ejecución y Comprobación de Obras y Trabajos de Exploración o Explotación

Artículo 65

Ordenamiento: Reglamento de la Ley Minera · Ámbito: Federal
Última reforma: 2014-10-31

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 65.- La Secretaría, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción del informe de comprobación respectivo, podrá requerir al titular de la concesión minera para que, dentro de un plazo de veintiún días hábiles, contado a partir del oficio de notificación, presente las aclaraciones, datos faltantes o la documentación comprobatoria que acredite la inversión realizada o el mineral obtenido.

De no contestar el titular de la concesión satisfactoriamente el requerimiento dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentado el informe de comprobación y la Secretaría iniciará el procedimiento de cancelación de la concesión o de aquéllas incorporadas al agrupamiento, conforme a lo previsto por el artículo 45, párrafo final de la Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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