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Reglamento del Senado de la República · Titulo SEGUNDO — DEL ESTATUTO DE LAS SENADORAS Y LOS SENADORES · Capitulo TERCERO — DE LAS LICENCIAS, SUPLENCIAS Y VACANTES · Seccion SEGUNDA — DE LAS SUPLENCIAS

Artículo 151

Ordenamiento: Reglamento del Senado de la República · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-12-06

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 15

1. La suplencia en el ejercicio del cargo de senador se hace efectiva cuando el propietario:

I. No acude a asumir el cargo dentro del término constitucional establecido;

II. Se encuentra física o legalmente impedido para desempeñarlo;

III. Solicita y obtiene licencia;

IV. Deja de asistir a diez sesiones consecutivas del Pleno sin licencia o causa justificada;

V. Desempeña comisión o empleo de la Federación, de los Estados, de los Municipios, de la Ciudad de México, de las Alcaldías, o de cualquier otro ente público, por los cuales se disfruta remuneración, sin la licencia correspondiente; y

Fracción reformada DOF 14-03-2017

VI. Opta por el ejercicio de otro cargo de elección popular en los términos del artículo 125 de la Constitución.

SECCION TERCERA

DE LAS VACANTES

Fuente oficial: consultar publicación

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