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Reglamento del Senado de la República · Titulo SEGUNDO — DEL ESTATUTO DE LAS SENADORAS Y LOS SENADORES · Capitulo TERCERO — DE LAS LICENCIAS, SUPLENCIAS Y VACANTES · Seccion PRIMERA — DE LAS LICENCIAS

Artículo 141

Ordenamiento: Reglamento del Senado de la República · Ámbito: Federal
Última reforma: 2024-12-06

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 14

1. Aprobada la licencia, el Presidente de la Mesa llama al suplente para que asuma el ejercicio del cargo de senador. Una vez que rinde la protesta constitucional, entra en funciones hasta en tanto el propietario se encuentre en posibilidad de reasumir el cargo.

2. Para reincorporarse al ejercicio de las actividades legislativas, el senador con licencia lo informa por escrito al Presidente de la Mesa, quien toma la nota correspondiente, notifica al suplente para que cese en el ejercicio del cargo en la fecha que se indique y lo hace del conocimiento del Pleno, para los efectos legales conducentes.

SECCION SEGUNDA

DE LAS SUPLENCIAS

Fuente oficial: consultar publicación

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