Reglamento del Senado de la República
Artículo 2051
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 205
1. Por causas plenamente justificadas, las comisiones dictaminadoras pueden solicitar al Presidente la devolución de un dictamen, siempre que lo hagan antes de su publicación en la Gaceta.
2. De haber sido ya publicado un dictamen en la Gaceta, las comisiones dictaminadoras sólo pueden retirarlo previa aprobación del Pleno mediante solicitud por escrito al Presidente que funde y motive las causas.
3. Esta facultad sólo puede ser ejercida en una ocasión respecto del mismo dictamen. En ningún caso el retiro implica decisión del Pleno sobre el contenido del mismo.
4. Las comisiones están obligadas a volver a presentar el dictamen una vez atendidas las causas que motivaron su retiro, en los diez días hábiles siguientes.
5. En todo caso, el retiro de un dictamen debe ser avalado por lo menos con la firma de la mayoría de quienes lo suscribieron con voto aprobatorio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DICTAMENES, MODIFICACION DE LOS. (s/clave)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO R (15)
- CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO R (P./J. 88/2004)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
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