Reglamento del Senado de la República
Artículo 2111
Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 211
1. Una vez aprobado un dictamen con proyecto de ley o decreto no puede modificarse, salvo para hacer las correcciones que demandan el buen uso del lenguaje y la claridad de los textos y que son ordenadas por la Mesa. Dichas correcciones sólo las pueden realizar las comisiones dictaminadoras.
2. Corregido el texto, se notifica para su revisión al Presidente, quien ordena la publicación en la Gaceta y continúa el trámite que procede.
CAPITULO SEXTO
DE LOS PLAZOS PARA EMITIR DICTAMEN
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LEY. PARA DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE SU TEXTO DEBE ATENDERSE AL APROBADO POR LAS CÁMARAS DURANTE EL PROCESO LEGISLATIVO Y NO AL QUE DIFIRIENDO DE ÉSTE SE HAYA ENVIADO AL EJECUTI (P. VI/2003 )
- DICTAMENES, MODIFICACION DE LOS. (s/clave)
- INICIATIVA DE LEY. EL DESECHAMIENTO QUE REALIZA LA CÁMARA DE DIPUTADOS, CUANDO ACTÚA COMO REVISORA, NO IMPIDE QUE PUEDA PRESENTAR UNA INICIATIVA SOBRE LA MISMA LEY EN LAS SESIONES (VI.1o.A.28 K)
- JUNTAS, MODIFICACION DE LOS DICTAMENES DE LAS. (s/clave)
- LEYES NO PUBLICADAS, APLICACION DE LAS. (s/clave)
¿Litigas este tema?
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis