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Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones · Capitulo I — OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 2

Ordenamiento: Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Il · Ámbito: Federal
Última reforma: 2020-11-30

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2.- Respecto de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos

de Procedencia Ilícita, su Reglamento, las presentes Reglas y demás disposiciones que de ellos emanen, se

entenderá, en forma singular o plural, por:

I. Asociaciones y sociedades sin fines de lucro, a las asociaciones a que se refiere la fracción I,

del Título Décimo Primero, del Código Civil Federal; así como a las agrupaciones u organizaciones

de la sociedad civil que, estando legalmente constituidas, realicen alguna de las actividades a que

se refiere el artículo 5 de la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por

Organizaciones de la Sociedad Civil y no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista,

político-electoral o religioso; las asociaciones, agrupaciones religiosas e iglesias reguladas por la

Ley de Asociaciones Religiosas y de Culto Público; los partidos políticos nacionales o agrupaciones

políticas nacionales establecidos con fundamento en el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, así como aquellos partidos políticos que se constituyan en las

Entidades Federativas, en términos de su propia legislación estatal; los colegios de profesionistas

legalmente constituidos en términos de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo

al ejercicio de profesiones en el Distrito Federal, y los sindicatos de trabajadores o patrones

regulados por la Ley Federal del Trabajo;

II. Joyas, a los accesorios fabricados con metales preciosos, piedras preciosas o perlas, o cualquier

combinación de éstos;

II Bis. Instituciones del Sistema Financiero, a las instituciones de crédito; almacenes generales de

depósito; casas de cambio; sociedades financieras de objeto múltiple; uniones de crédito;

sociedades financieras populares; sociedades cooperativas de ahorro y préstamo; casas de bolsa;

fondos de inversión; administradoras de fondos para el retiro; instituciones o sociedades

mutualistas de seguros; instituciones de fianzas, y Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario,

Rural, Forestal y Pesquero; (Fracción adicionada D.O.F. 24 julio 2014)

III. Organismo público de vivienda, a los fondos nacionales de la vivienda contemplados en el

artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como aquéllos que

las Entidades Federativas establezcan para el apoyo a la vivienda y, en general, a todos aquellos

programas o fondos públicos que se establezcan para tales efectos; (Fracción reformada D.O.F. 24

julio 2014)

IV. Vehículos aéreos, a aquéllos capaces de transitar con autonomía en el espacio aéreo con

personas, carga o correo, y sean sujetos de abanderamiento y matriculación en términos de las

disposiciones jurídicas aplicables;

V. Vehículos marítimos, a toda construcción diseñada para navegar sobre o bajo vías navegables,

así como cualquier otra estructura fija o flotante, que sin haber sido diseñada y construida para

navegar, sea susceptible de desplazarse sobre el agua por sí misma o por una embarcación, o bien

construida sobre el agua, para el cumplimiento de sus fines operativos y sean sujetos de

abanderamiento y matriculación en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y

VI. Vehículos terrestres, a aquéllos que sean automotores, independientemente de su fuente de

energía, siempre que a los mismos se les permita transitar en vías públicas o estén sujetos a

control o registro vehicular en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Fuente oficial: consultar publicación

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