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Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones · Capitulo IV — AVISOS

Artículo 27 Bis

Ordenamiento: Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Il · Ámbito: Federal
Última reforma: 2020-11-30

Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 27 Bis.- En términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, no serán objeto

de Aviso las Actividades Vulnerables siguientes:

I. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, cuando personas morales que formen parte de

un Grupo Empresarial realicen los actos u operaciones siguientes:

a) Celebren operaciones de mutuo, de otorgamiento de préstamos o créditos, exclusivamente a

empleados de las empresas integrantes del Grupo Empresarial al que pertenezcan o a otras

empresas del mismo Grupo Empresarial, o

b) Administren recursos aportados por los trabajadores de las empresas que conformen el Grupo

Empresarial al que pertenezcan, y que otorguen mutuos, préstamos o créditos exclusivamente a

los trabajadores de las empresas que conforman el Grupo Empresarial, con cargo a dichos

recursos.

Lo anterior, siempre y cuando el importe total de la operación de mutuo, o de otorgamiento de

préstamo o crédito, haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

II. La prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley, aquellos que realicen fideicomisos públicos en

donde funja como Fideicomitente la Secretaría y como Fiduciario el Banco de México, o en los que

se celebren operaciones de mutuo o de garantía o de otorgamiento de préstamos o créditos a

Instituciones del Sistema Financiero.

En el caso de las operaciones de mutuo, otorgamiento de préstamo o crédito, siempre y cuando el

importe total de las mismas haya sido ministrado por conducto de Instituciones del Sistema

Financiero.

III. La prestación habitual o profesional de servicios de construcción o desarrollo de bienes inmuebles a

que se refiere la fracción V del artículo 17 de la Ley, en los casos de la primera venta de inmuebles,

cuando:

a) Los recursos provengan, total o parcialmente, de instituciones de banca de desarrollo o de

Organismos públicos de vivienda, y

b) La totalidad del precio haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema Financiero.

Se entenderá como primera venta aquella que preceda a cualquier otra respecto del inmueble de que

se trate.

IV. La comercialización habitual profesional de vehículos terrestres prevista en la fracción VIII del artículo

17 de la Ley, cuando la totalidad del precio del vehículo terrestre que lleven a cabo las sociedades

mercantiles que tengan como objeto armar o importar vehículos terrestres se realice con las

empresas que sean sus distribuidores, franquiciatarios o concesionarios autorizados, y la totalidad

del precio del vehículo terrestre haya sido cubierta por conducto de Instituciones del Sistema

Financiero.

V. La prevista en la fracción XV del artículo 17 de la Ley, cuando quien la realice y el Cliente o Usuario

formen parte de un Grupo Empresarial y la totalidad de la contraprestación haya sido cubierta por

conducto de Instituciones del Sistema Financiero o no exista un flujo de recursos.

(Artículo adicionado D.O.F. 24 julio 2014)

CAPÍTULO V

DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES COLEGIADAS

Fuente oficial: consultar publicación

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