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SISTEMAS DE COMERCIALIZACIÓN MEDIANTE LA INTEGRACIÓN DE GRUPOS DE CONSUMIDORES. EL REGLAMENTO CORRESPONDIENTE NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN AL REGULAR LOS GRUPOS QUE TIENEN POR OBJETO LA ADQUISICIÓN DE INMUEBLES.

Clave: 2a. CX/97 · Registro digital (IUS): 197713 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Septiembre de 1997; Pág. 414

El artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, materia del Reglamento de Sistemas de Comercialización mediante la Integración de Grupos de Consumidores, prevé la integración de tales grupos que, con aportaciones en dinero y administradas por un tercero, se destinen a la adquisición de bienes y servicios, disponiendo como excepción, en su último párrafo, lo que señalaba con anterioridad la fracción III del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito. Dicha fracción, actualmente derogada, permitía sistemas de financiamiento integrados por grupos de personas que aportaran sumas de dinero constitutivas de un fondo común que se destinaría a la "... adquisición, construcción, ampliación, remodelación y liberación de hipotecas de bienes inmuebles ...", siempre que se integraran como personas morales y obtuvieran la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Mientras estuvo en vigor esta disposición, los grupos que tenían por objeto la adquisición de inmuebles no se regían por la Ley Federal de Protección al Consumidor y sus reglamentos, sino por la Ley de Instituciones de Crédito. Sin embargo, con motivo de la derogación de la citada fracción III, ocurrida por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres, todos los grupos, sin excepción por razón de objeto, quedaron regidos por el artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; en tales condiciones, el reglamento de este precepto, publicado el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, rige también a los grupos que tienen por objeto la adquisición de inmuebles, actuando con apego al principio de jerarquía constitucional, cuando en su artículo 8o., dispone que los contratos respectivos deben sujetarse a la Norma Oficial Mexicana, que en la hipótesis es la denominada NOM-037-SCFI-1994.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197713-5476c088/sistemas-de-comercializacion-mediante-la-integracion-de-grupos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 937/97. Autoconstrucción, S.A. de C.V. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas.

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