Reglas de Carácter General a que se refiere la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones · Capitulo II — IDENTIFICACIÓN DE QUIENES REALICEN ACTIVIDADES VULNERABLES
Artículo 5
Vigencia verificada: 24 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 5.- El SAT, una vez que reciba la información a que se refiere el artículo anterior y, en su caso, la
documentación señalada en el Capítulo II Bis de estas reglas, expedirá el acuse electrónico de alta y registro
respectivo con sello digital y otorgará el acceso a los medios electrónicos dentro del Portal en Internet, a
través de los cuales quienes realicen Actividades Vulnerables enviarán los Avisos correspondientes y
recibirán las notificaciones, informes o comunicaciones por parte del referido órgano, de la UIF o de la
Secretaría, según corresponda. (Párrafo reformado D.O.F. 24 julio 2014) (Párrafo reformado D.O.F. 30
noviembre 2020)
Párrafo segundo. Derogado (Párrafo derogado D.O.F. 24 julio 2014)
El trámite de alta y registro, referido en el artículo anterior, así como el de actualización, a que se refiere
el artículo 7 de las presentes Reglas, que sean presentados de forma extemporánea, que impliquen la
realización de una Actividad Vulnerable, surtirán sus efectos en la fecha señalada en el trámite respectivo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- ACTOS RECLAMADOS. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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