Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 3. Padrones de Importadores y Exportadores
Artículo 42
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 42 del CFF, no atiendan los requerimientos de las autoridades fiscales o aduaneras
para presentar la documentación e información que acredite el cumplimiento de sus
obligaciones, o lo realice en forma incompleta.
Tratándose de los requerimientos distintos a los señalados en el párrafo anterior, la
suspensión procederá cuando se incumpla en más de una ocasión con el mismo
requerimiento.
Con motivo del dictamen de laboratorio o del ejercicio de las facultades de comprobación, la
autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente
aduanal, apoderado aduanal, agencia aduanal, importador o exportador haya declarado en el
pedimento, cuando la inexacta clasificación arancelaria implique el incumplimiento de alguna
regulación y restricción no arancelaria en materia de seguridad nacional o salud pública, o la
omisión del pago de cuotas compensatorias, siempre que la fracción arancelaria determinada
por la autoridad se encuentre sujeta a cuotas compensatorias, cuando sea originaria del país
de origen declarado en el pedimento, o la fracción arancelaria determinada por la autoridad
aduanera sea alguna de las señaladas en el Anexo A de la "Resolución por la que se expiden
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
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de la Federación.
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ΧΧΧΙ.
los formatos oficiales de los avisos e informes que deben presentar quienes realicen
actividades vulnerables", publicada en el DOF el 30 de agosto de 2013 y sus posteriores
modificaciones y la mercancía se encuentre dentro de la acotación del artículo 17, fracción XIV
de la LFPIORPI.
Con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la
autoridad aduanera detecte mercancías que ostentan físicamente alguna marca de origen la
cual corresponda a un país que exporta mercancías en condiciones de prácticas desleales de
comercio internacional, estén sujetas al pago de una cuota compensatoria o a una medida de
transición, y el origen declarado en el pedimento sea distinto.
XXXII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la
autoridad aduanera detecte la introducción o extracción del territorio nacional de armas o
algún narcótico de los señalados en el artículo 193 del CPF, sin la documentación que acredite
el cumplimiento de las regulaciones o restricciones no arancelarias correspondientes, o se
trate de mercancía prohibida.
XXXIII. Con motivo del reconocimiento aduanero o de la verificación de mercancías en transporte, la
autoridad aduanera detecte al contribuyente cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de
ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 30,000 (treinta mil)
dólares de los Estados Unidos de América y haya omitido declararlas a la autoridad aduanera
al momento de ingresar al país o al salir del mismo.
XXXIV. Se detecte que las empresas con Programa IMMEX, no tengan las mercancías importadas
temporalmente al amparo de su programa en los domicilios registrados ante el SAT de
conformidad con el artículo 24, fracción VI, del Decreto IMMEX, o no cuente con la
infraestructura necesaria para llevar a cabo las operaciones de maquila de las mercancías
importadas temporalmente.
XXXV.
La SE haya cancelado el Programa IMMEX de conformidad con lo establecido en el artículo 27
del Decreto IMMEX, salvo que tengan activo simultáneamente otro programa de promoción
sectorial al que hace referencia el artículo 7 del referido Decreto, o bien, que su inscripción se
haya realizado de conformidad con la regla 1.3.2., y posterior a la obtención de su Programa
IMMEX.
XXXVI. Cuenten con inscripción en el Sector 2 "Radiactivos y nucleares", de la fracción I del Anexo 10,
y la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias de la SENER notifique a la AGSC
que cualquiera de las licencias o autorizaciones, según sea el caso, señaladas en el apartado
"¿Qué requisitos debo cumplir?" de conformidad con la ficha de trámite 6/LA “Solicitud de
aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos"
contenida en el Anexo 2, fueron suspendidas o canceladas.
XXXVII. Se encuentren inscritos en el Sector 9 "Cigarros", de la fracción I del Anexo 10 y la COFEPRIS,
notifique a la AGSC, que la licencia sanitaria otorgada a los importadores fue suspendida,
cancelada o revocada, o cuando el domicilio registrado por los importadores ante la COFEPRIS
no sea el mismo que el registrado ante el SAT. Asimismo, cuando las marcas de cigarros a
importarse en el país no se encuentren clasificadas en el apartado B "Catálogos de claves de
nombres genéricos de bebidas alcohólicas y marcas de tabacos labrados", del Anexo 11
"Catálogos de claves y marcas de tabacos labrados y bebidas alcohólicas" de la RMF.
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XXXVIII. Para efectos de los Sectores 10 "Calzado" y 11 "Textil y confección", de la fracción I del Anexo
10, cuando los Avisos Automáticos de Importación presentados para el despacho de las
mercancías no amparen las mercancías a importar o no se encuentren vigentes.
XXXIX. Para efectos de los Sectores 10 "Calzado" y 11 "Textil y confección", de la fracción I del Anexo
10, cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía o carta de crédito
conforme al artículo 86-A, fracción I de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga
datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar. En el caso
establecido en el artículo 158, fracción I de la Ley, la suspensión en el padrón procederá si la
garantía no se presenta dentro del plazo de quince días a que se refiere el último párrafo del
referido artículo 158.
XL.
En el caso del Sector 13 "Hidrocarburos y combustibles", de la fracción I del Anexo 10 que:
a) No cuenten con los permisos vigentes a que se refiere la Ley del Sector Hidrocarburos o,
en su caso, obtenidos en términos de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el DOF el 11
de agosto de 2014.
b)
c)
Realicen o hayan realizado operaciones o contratado servicios con sujetos que no
cuenten con los permisos respectivos, tratándose de actividades reguladas en términos
de la citada Ley del Sector Hidrocarburos o de la Ley de Hidrocarburos, publicada en el
DOF el 11 de agosto de 2014.
No presenten la “Autorización para introducción o extracción de mercancías de territorio
nacional, mediante tuberías, ductos cables u otros medios susceptibles de conducirlas",
emitida por la DGJA, en los términos del artículo 39 del Reglamento, la regla 2.4.4., y la
ficha de trámite 50/LA “Autorización y prórroga para la introducción o extracción de
mercancías del territorio nacional, mediante tuberías, ductos, cables u otros medios de
conducción", contenida en el Anexo 2, antes de la primera importación de la mercancía
por la que se solicitó la inscripción o reincorporación, de conformidad con las fichas de
trámite 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos" y 7/LA "Solicitud para dejar sin efectos la
suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores
Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último",
contenidas en el Anexo 2, tratándose de importación por ductos.
d) Realicen la importación de la mercancía señalada en el Sector 13 "Hidrocarburos y
combustibles", de la fracción I del Anexo 10, distinta a aquella por la que se le otorgó su
inscripción en el Padrón.
XLI.
Para efectos del Sector 8 "Minerales de hierro y sus concentrados", de la fracción II del Anexo
10, cuando los documentos, autorizaciones o permisos estén incompletos, presenten
inconsistencias, o no se encuentren vigentes.
XLII.
Las empresas con Programa IMMEX, respecto de las mercancías señaladas en el Anexo 10,
fracción I, sectores 10 “Calzado", 11 "Textil y confección", 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos
siderúrgicos", así como de la fracción II, sectores 8 “Minerales de hierro y sus concentrados”,
9 "Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y acero" y 15 "Aluminio", que realicen operaciones de
comercio exterior mediante pedimentos consolidados, en contravención o sin cumplir con lo
señalado en la regla 3.1.25., fracción V.
XLIII.
No retiren la mercancía introducida al régimen aduanero de depósito fiscal, en el plazo de
permanencia señalado en el artículo 119-A, segundo párrafo de la Ley.
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XLIV.
XLV.
XLVI.
Cuando las personas físicas o morales, se encuentren publicadas en el listado de “definitivos",
que para tal efecto publique el SAT en el DOF o en el Portal del SAT, en términos del artículo
69-B, cuarto párrafo del CFF o cuando hayan realizado operaciones con personas físicas o
morales que se encuentren publicadas en el listado mencionado, sin haber acreditado que
efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios amparados con los
comprobantes fiscales correspondientes o, en su caso, no hubieran corregido su situación
fiscal, en términos de los párrafos octavo y noveno del referido artículo.
Se detecte que, al momento de solicitar algún trámite relacionado con el Padrón de
Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos o Padrón de Exportadores
Sectorial, presentó información falsa o datos inexactos de conformidad con la información
registrada ante el SAT.
El importador que hubiera aplicado preferencia arancelaria en la importación de bienes al
amparo de un Acuerdo Comercial o Tratado Internacional celebrado por México, no corrija su
situación fiscal determinada con base en una resolución de negativa de trato preferencial
como resultado de un procedimiento de verificación de origen.
XLVII.
Se determine a través de resolución emitida por la autoridad aduanera que no realizó el entero
de las retenciones del IVA en términos del artículo 10.-A, fracción III de la Ley del IVA.
XLVIII. Destinen mercancía al régimen aduanero de depósito fiscal y esta no arribe al almacén general
de depósito dentro del plazo establecido en la regla 4.5.7., tercer párrafo, salvo que exista un
caso fortuito o de fuerza mayor debidamente acreditado.
XLIX.
L.
Cuando estando obligado a presentar la cuenta aduanera de garantía o carta de crédito
conforme al artículo 86-A, fracción III de la Ley, se omita su presentación o la misma contenga
datos incorrectos que representen un monto inferior al que se debió de garantizar.
Cuando se le haya emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos
comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.
Respecto de lo establecido en el primer párrafo de la presente regla, si el supuesto que se configure
resulta aplicable solamente a uno de los sectores del Padrón de Importadores de Sectores Específicos
o del Padrón de Exportadores Sectorial, se podrá suspender al contribuyente únicamente en el o los
sectores que correspondan, de acuerdo al incumplimiento de que se trate.
Cuando la AGSC tenga conocimiento de que se incurrió en alguna de las causales a que se refiere el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA SENTENCIAS EMITIDAS EN A (I.7o.A.661 A)
- SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA REGLA 1.3.3., FRACCIÓN XVII, DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 20 (II.1o.A.12 A (11a.))
- INFRACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE REGULACIONES Y RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 176, FRACCIÓN II, DE LA LEY ADUANERA. NO PUEDE ((IV Región)1o.32 A (10a.))
- NORMA OFICIAL MEXICANA. PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD ADUANAL CUENTA CON FACULTADES PARA SUPERVISAR SU CUMPLIMIENTO, ES NECESARIO ACUDIR A SU TEXTO. (VI.A. J/7 )
- ADUANAS. SU FACULTAD DE VERIFICAR FORMALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS SE ENCUENTRA IMPLÍCITA EN EL EJERCICIO DE LAS ATRIBUC (34)
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