Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 3. Padrones de Importadores y Exportadores
Artículo 22
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 22 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Será necesaria la inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos, cuando se trate de mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no será necesario inscribirse en el Padrón de
Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, tratándose de las
mercancías señaladas en las fracciones I, II, VI, VIII, X y XVI de la presente regla, aun cuando se trate de
mercancías señaladas en la fracción I del Anexo 10.
No será necesario inscribirse en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores
de Sectores Específicos, tratándose de la importación de mercancías, realizada por Empresas de
mensajería y paquetería a que se refiere la fracción XVII de la presente regla, únicamente para los
sectores 10 "Calzado" y 11 "Textil y confección" de la fracción I del Anexo 10.
Ley 59, 61, 62, 90, 103, 104, 106, 116, 117, 121, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito 22, Reglamento 82, 88, 89, 90, RGCE 3.2.2., 3.5.1., 3.5.2., Capítulo 3.6., Anexos 7, 8, 9 y 10
Inscripción en el Padrón de Importadores y en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos
Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 82 y 83 del Reglamento, los interesados
deberán solicitar su inscripción en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos, de conformidad con la ficha de trámite 5/LA “Solicitud de
inscripción en el Padrón de Importadores" o 6/LA “Solicitud de aumento o disminución de sector(es) en
el Padrón de Importadores de Sectores Específicos”, contenidas en el Anexo 2, según corresponda.
Los contribuyentes que requieran introducir alguna de las mercancías señaladas en la fracción I del
Anexo 10, bajo los regímenes aduaneros definitivo de importación; temporal de importación; depósito
fiscal; elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado, y recinto fiscalizado estratégico,
deberán presentar su solicitud de conformidad con la ficha de trámite 6/LA "Solicitud de aumento o
disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos" contenida en el Anexo
2.
Ley 59, Reglamento 82, 83, RGCE 1.2.2., Anexos 2 y 10
Causales de suspensión en los padrones
Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 84 y 87, último párrafo
del Reglamento, procederá la suspensión en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de
Importadores de Sectores Específicos o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a quienes introduzcan
o extraigan mercancías del territorio nacional que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
No cuenten con la e.firma vigente.
No tengan registrados o actualizados los medios de contacto para efectos del buzón tributario,
en términos del artículo 17-K, penúltimo párrafo del CFF.
No hubieren presentado las declaraciones de los impuestos federales o cumplido con alguna
otra obligación fiscal.
No realicen operaciones de comercio exterior en un periodo que exceda los doce meses.
Presenten aviso de suspensión de actividades en el RFC.
Presenten aviso de cancelación en el RFC.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
ESTADOS
[INIDOS MEXICANO
Hacienda SAT
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
VII.
VIII.
No presenten el aviso de apertura o cierre de los establecimientos en los cuales almacenen
mercancía de comercio exterior o de los que utilicen en el desempeño de sus actividades.
Realicen cambio de domicilio fiscal o realicen el cambio después del inicio de facultades de
comprobación, sin presentar los avisos correspondientes a la ADSC, conforme a los plazos
establecidos en el artículo 27, apartado D, fracción II del CFF.
IX.
No sean localizados en su domicilio fiscal o este no reúna las características del artículo 10 del
CFF, o bien el domicilio fiscal del contribuyente o alguno de los lugares señalados en el artículo
29, fracción VIII del Reglamento del CFF, estén en el supuesto de inexistente.
X.
El nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio
fiscal del importador, señalado en el pedimento, en el CFDI o documento equivalente
presentado y transmitido, conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley, sean falsos o
inexistentes o cuando en el domicilio señalado en dichos documentos, no se pueda localizar
al proveedor en el extranjero; destinatario o comprador, en el extranjero.
ΧΙ.
Presenten documentación falsa.
XII.
No cuenten con la documentación que ampare las operaciones de comercio exterior, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
XIII.
Alteren los registros o documentos que amparen sus operaciones de comercio exterior.
XIV.
No lleven la contabilidad, registros, inventarios o medios de control, a que esté obligado
conforme a las disposiciones fiscales y aduaneras; o los oculten, alteren o destruyan total o
parcialmente.
XV.
Las empresas que cuenten con el Registro en el Esquema de Certificación de Empresas,
modalidad de IVA e IEPS, así como los contribuyentes que garanticen el interés fiscal, mediante
fianza o carta de crédito, que dejen de cumplir con las obligaciones establecidas en las reglas
7.2.1. o 7.4.3. que le sean aplicables de conformidad con el registro obtenido.
XVI.
No declaren en el pedimento la marca de los productos importados o la información a que se
refiere la regla 3.1.20.
XVII.
Se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, y permitan a otro que se encuentre suspendido, seguir efectuando sus
operaciones de comercio exterior; tengan como representante legal, socio o accionista a un
miembro de alguna empresa o persona física que haya sido suspendida por alguna de las
causales establecidas en la presente regla y no la hubiera desvirtuado.
XVIII.
Para efectos de la presente fracción, se exceptúa a aquellos que hayan sido suspendidos
conforme a las fracciones IV, V y VI, siempre que se trate de las únicas causales de suspensión.
Tengan créditos fiscales firmes o créditos fiscales determinados por autoridades fiscales o
aduaneras que, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas
por el CFF, por infracciones distintas a las señaladas en la fracción XIX de la presente regla, y
en cada caso sean por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.).
XIX.
Se les determine mediante resolución un crédito fiscal firme o exigible a cargo del
contribuyente por la comisión de cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos
176, 177, 179 y 182, fracción II de la Ley, omitiendo el pago de contribuciones y cuotas
compensatorias por más de $100,000.00 (cien mil pesos 00/100 m.n.) y dicha omisión
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
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ESTADOS
[INIDOS MEXICANO
Hacienda SAT
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
XX.
represente más del 10% del total de las que debieron pagarse y el crédito no se encuentre
garantizado.
Se les determine mediante resolución que el valor declarado en el pedimento de importación
es inferior en un 50% o más, al precio promedio de aquellas mercancías idénticas o similares
importadas dentro del periodo de noventa días anteriores o posteriores a la fecha de la
operación.
ΧΧΙ.
Se encuentre investigado penalmente o vinculado a proceso por haber participado en la
comisión de algún delito en materia fiscal, propiedad industrial o derechos de autor.
ΧΧΙΙ.
El importe de sus ingresos o el valor de los actos o actividades declarados en el periodo
revisado por la autoridad, sea inferior al 30% del valor de las importaciones realizadas durante
el mismo periodo.
ΧΧΙΙΙ.
Cuando se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 9 del Decreto de
vehículos usados.
XXIV.
XXV.
Las autoridades aduaneras tengan conocimiento de la detección por parte de las autoridades
competentes, de mercancías que atenten contra la propiedad industrial o los derechos de
autor protegidos por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial y la Ley Federal del
Derecho de Autor, respectivamente.
Tratándose de exportación definitiva o retorno de mercancía al extranjero, se detecte que las
mercancías declaradas en la documentación aduanera no salieron del país o se determine que
no se llevó a cabo el retorno de al menos el 90%.
XXVI.
Introduzcan al régimen de depósito fiscal en almacenes generales de depósito autorizados de
conformidad con el artículo 119 de la Ley, alguna de las mercancías a que se refiere la regla
4.5.9.
XXVII. Inicien alguna operación de tránsito interno o internacional y no efectúe el cierre de la
operación en la aduana de destino correspondiente, dentro de los plazos establecidos, sin
existir causas debidamente justificadas para no realizarlo.
XXVIII. Se opongan al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
XXIX.
XXX.
Cuando estando sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación contempladas en el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA REGLA 1.3.3., FRACCIÓN XVII, DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 20 (II.1o.A.12 A (11a.))
- PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS DE LA QUEJOSA A EFECTO DE SOLICITAR Y OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.- (187)
- SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y/O PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA CONSTANCIA DE LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA SOLICITUD PARA DEJARLA SIN EFECTOS, PRESE (I.9o.A.35 A (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y/O EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA REGLA 2.2.4., PUNTO 23, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCI (XV.5o.14 A)
- PEDIMENTO DE IMPORTACIÓN. ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR EL INTERÉS DE LA QUEJOSA A EFECTO DE SOLICITAR Y OBTENER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. (I.7o.A.192 A )
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