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Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 3. Padrones de Importadores y Exportadores

Artículo 84

Ordenamiento: Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Ámbito: Federal
Última reforma: 2026-05-14

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 84 del Reglamento o cualquiera de la presente regla, notificará dentro de los cinco días

siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, en términos del artículo 134 del CFF, a quienes

estén inscritos en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o,

en su caso, en el Padrón de Exportadores Sectorial.

Los contribuyentes inscritos que no se encuentren suspendidos en el Padrón de Importadores, podrán

solicitar se deje sin efectos su inscripción a través de Mi portal, en el Portal del SAT. Para el caso del

Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar se deje sin efectos la inscripción en

este a través de un caso de aclaración, de conformidad con la ficha de trámite 6/LA "Solicitud de

aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos", contenida

en el Anexo 2. En el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, la solicitud se presentará de conformidad

con la ficha de trámite 143/LA "Solicitud para dejar sin efectos la inscripción en el Padrón de

Exportadores Sectorial de manera voluntaria", contenida en el Anexo 2.

A quienes hubieran sido suspendidos del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de

Sectores Específicos, del Padrón de Exportadores Sectorial o de alguno de los sectores de estos, por

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se les dejará sin efectos la suspensión

de manera inmediata.

Ley 20., 36-A, 37-А, 59, 59-А, 86-А, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, LIGIE 1,

Capítulos 50 al 64 y 74, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 49 Bis, 69, 69-B, 134, Ley de Hidrocarburos, Ley del Sector

Hidrocarburos, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, Reglamento 39, 84, 87, 177,

Reglamento del CFF 29, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.7., 4.5.9.,

7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11

Reincorporación en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores

Específicos

1.3.4.

Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 85 del Reglamento, los contribuyentes a los

que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de Importadores, Padrón de

Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en algún sector o sectores específicos de este

último, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., podrán solicitar que se deje

sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 7/LA “Solicitud para dejar sin

efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos

o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenida en el Anexo 2.

En el caso de que la AGSC no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si el

contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido, se remitirán a la unidad

administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las pruebas, alegatos y

elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que esta última lleve a cabo el análisis y

valoración de los mismos, e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales,

si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando

si resultaría procedente o no, que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores,

Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, o en el sector o sectores específicos que

corresponda, siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás

requisitos.

Los importadores que hayan sido suspendidos conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3.,

y se les haya iniciado un PAMA o levantado un acta circunstanciada de hechos u omisiones que

impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición y, en su caso, la

imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de

Importadores, al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en el sector o sectores

específicos que corresponda, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite

7/LA "Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de

Importadores de Sectores Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este

último", contenida en el Anexo 2, cuando presenten ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de

facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora, según sea el caso,

un escrito libre en el que se manifieste expresamente el allanamiento a la irregularidad detectada o

determinación correspondiente y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.

Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos del artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3.,

por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y

restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos

Padrones, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA “Solicitud para

dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores

Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenida en el

Anexo 2, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no

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1.3.5.

se trate de reincidencia, y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la

emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del

que se trate.

Ley 59, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 2

Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción

o estando suspendido en el Padrón de Importadores

Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 86 del Reglamento, los

contribuyentes deberán presentar su solicitud mediante el formato A4 “Autorización para importar

mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el

Padrón de Importadores, (Regla 1.3.5.)", contenido en el Anexo 1 y cumplir con lo señalado en el

instructivo de trámite correspondiente.

Para efectos del párrafo anterior, en ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en

un mismo ejercicio fiscal.

Lo señalado en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías señaladas en la fracción

I del Anexo 10.

Ley 34, 59, 144, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10

Autorización para importar por única vez sin estar inscrito en el Padrón de Importadores

1.3.6.

Para los efectos del artículo 59 fracción IV de la Ley, las personas físicas que no estén inscritas en el

Padrón de Importadores, podrán solicitar previo a la importación de las mercancías, la autorización para

importar por única vez mercancías sin estar inscritas en el Padrón de Importadores, a través del formato

A5 "Autorización a personas físicas para importar mercancía por única vez, sin estar inscritas en el

Padrón de Importadores, (Regla 1.3.6.)”, contenido en el Anexo 1, debiendo cumplir con lo siguiente:

I.

II.

Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

No estar inscrito en el Padrón de Importadores.

III.

Contar con e.firma vigente, en caso de presentarse por buzón tributario.

La autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite,

otorgando un plazo de diez días para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que

surte efectos su notificación, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no

presentada la solicitud de autorización.

En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.

La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las mercancías

señaladas en la fracción I del Anexo 10.

Ley 59, CFF 32-D, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10, RMF 2.1.36.

Inscripción, exención y procedimiento para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de

Exportadores Sectorial

1.3.7.

Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley, así como 87 del

Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original

con firma autógrafa el formato A6 “Autorización de inscripción para el Padrón de Exportadores Sectorial

(Regla 1.3.7.)", contenido en el Anexo 1 y cumplir con los requisitos de conformidad con la ficha de

trámite 141/LA "Solicitud de inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial", contenida en el Anexo

2.

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Los exportadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Exportadores Sectorial podrán solicitar

se deje sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 142/LA “Solicitud para dejar

sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial", contenida en el Anexo 2.

No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación

de las mercancías señaladas en el Sector 8 "Minerales de hierro y sus concentrados", fracción II del

Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas en algún procedimiento de enajenación de

los señalados en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del

Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de

suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.

No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o

morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la

regla 1.3.3.

Ley 59, 144, Ley del IEPS 19, Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público 31,

Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.3., Anexos 1, 2 y 10

Inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

1.3.8.

Para los efectos del artículo tercero, primer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel

de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de

consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores

modificaciones, el interesado en obtener la inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de

la Canasta Básica, deberá:

I.

Estar inscrito y activo en el Padrón de Importadores;

II.

III.

Presentar, mediante escrito libre, solicitud de inscripción ante la oficialía de partes de la AGSC

que contenga:

a)

b)

c)

d)

Actividad económica o sector productivo del contribuyente;

La fracción arancelaria, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la

descripción de las mercancías específicas a importar, que deberán corresponder con su

actividad económica;

La documentación con la que acredite que, durante los veinticuatro meses previos a la

fecha de presentación de la solicitud, ha importado las mercancías objeto de su petición

o similares, en este último caso, siempre que estas se clasifiquen en la misma subpartida

que corresponda a la fracción arancelaria de la TIGIE y ha cumplido con las mismas

regulaciones y restricciones no arancelarias que se exigen a las mercancías que va a

importar;

La aduana o sección aduanera por las cuales se pretendan llevar a cabo las operaciones

de importación, y

e) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación

aportada es veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que

incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad;

Presentar escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplimiento de las regulaciones y

restricciones no arancelarias, los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de inocuidad

alimentaria y, tratándose del maíz, de las disposiciones de bioseguridad de organismos

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IV.

genéticamente modificados, así como las certificaciones que, en su caso, sean aplicables a las

mercancías a importar, y

Acreditar que asume las obligaciones y compromisos de cumplimiento colaborativo con el

gobierno federal a que se refiere el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de

importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica

y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus

posteriores modificaciones, mediante documento suscrito con las autoridades

correspondientes.

La resolución que recaiga a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Productos de la

Canasta Básica se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.

Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a

diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero

Causales de suspensión en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

1.3.9.

Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel

de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de

consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores

modificaciones, procede la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores de Productos de la

Canasta Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:

I.

II.

Se suspenda su inscripción en el Padrón de Importadores;

Presente irregularidades o inconsistencias en el RFC;

III.

IV.

Al fusionarse o escindirse, se cancele en el RFC;

Cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de

Importadores;

V.

Se ubique en alguna de las causales que prevé el artículo 17-H Bis del CFF, ο

VI.

Exista resolución firme que determine que cometió cualquiera de las infracciones establecidas

en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley que les resulten aplicables.

Cuando la AGSC tenga conocimiento de que el contribuyente incurrió en alguna de las causales

señaladas en esta regla, notificará la suspensión, indicando la causa que la motiva, a través del buzón

tributario.

1.3.10.

Ley 176, 177, 179, CFF 17-H Bis, Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan

facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias

Tercero

Reincorporación en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel

de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de

consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores

modificaciones, el contribuyente al que se le haya suspendido en el Padrón de Importadores de

Productos de la Canasta Básica en términos de la regla 1.3.9., podrá solicitar que se deje sin efectos

dicha suspensión, mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes de la AGSC, al cual

deberá adjuntar la documentación con la que acredite que se subsana la causal o causales por las que

fue suspendido en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica.

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SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

En el caso de que la AGSC no cuente con elementos o medios suficientes para corroborar si el

contribuyente desvirtuó o subsanó la causal o causales por las que fue suspendido del Padrón de

Importadores de Productos de la Canasta Básica, se remitirán a la unidad administrativa que haya

generado la información que originó la suspensión las pruebas, alegatos y elementos aportados por el

contribuyente, a efecto de que lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos e informe por escrito

a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen

las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no que se reincorpore

al contribuyente en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, siempre que

previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.

Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a

diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero, RGCE 1.3.9.

1.3.11.

Causales de baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica

Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel

de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de

consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores

modificaciones, procede la baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta

Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:

I.

1.3.12.

II.

III.

Incumpla con las obligaciones y compromisos colaborativos a que se refiere la regla 1.3.8.;

Lo solicite el propio contribuyente mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes

de la AGSC, о

Cuando deje de surtir efectos el “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de

importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica

y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus

posteriores modificaciones.

La resolución de la baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica se

notificará por la AGSC mediante buzón tributario.

Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a

diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero, RGCE 1.3.8.

Adición de fracciones arancelarias a la inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de

la Canasta Básica

Para los efectos del transitorio tercero, segundo párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de

arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta

básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores

modificaciones, el interesado en adicionar fracciones arancelarias a su inscripción en el Padrón de

Importadores de Productos de la Canasta Básica, deberá:

I.

Presentar ante la oficialía de partes de la AGSC, mediante escrito libre, solicitud de adición de

fracciones arancelarias que contenga:

a)

Número de folio de autorización en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta

Básica;

b) Actividad económica o sector productivo del contribuyente;

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1.3.13.

II.

c)

d)

e)

La fracción arancelaria, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la

descripción de las mercancías específicas a importar, que deberán corresponder con su

actividad económica;

La documentación con la que acredite que, durante los veinticuatro meses previos a la

fecha de presentación de la solicitud, ha importado las mercancías objeto de su petición

o similares, en este último caso, siempre que estas se clasifiquen en la misma subpartida

que corresponda a la fracción arancelaria de la TIGIE y ha cumplido con las mismas

regulaciones y restricciones no arancelarias que se exigen a las mercancías que va a

importar;

La aduana o sección aduanera por las cuales se pretendan llevar a cabo las operaciones

de importación, y

f) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación

aportada es veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que

incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad.

Presentar escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplimiento de las regulaciones y

restricciones no arancelarias, los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de inocuidad

alimentaria y, tratándose del maíz, de las disposiciones de bioseguridad de organismos

genéticamente modificados, así como las certificaciones que, en su caso, sean aplicables a las

mercancías a importar.

La resolución que recaiga a la solicitud de adición de fracciones arancelarias al registro en el Padrón de

Importadores de Productos de la Canasta Básica, se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.

Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a

diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias transitorio tercero

Presentación de contratos celebrados por contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores

de Productos de la Canasta Básica

Para los efectos del transitorio cuarto del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de

importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de

consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores

modificaciones, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta

Básica deberán presentar copia simple de los contratos ante la oficialía de partes de la AGSC, mediante

escrito libre, que contenga:

I.

II.

III.

IV.

Número de folio de autorización en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta

Básica;

Relación de las fracciones arancelarias, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de

la descripción de las mercancías específicas que corresponda a las mercancías objeto de los

contratos;

Fecha de celebración de cada uno de los contratos, para lo cual adjuntará copia simple de los

mismos, y

Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación aportada es

veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por

presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad.

Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a

diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias transitorio cuarto

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1.3.14.

1.4.1.

Mercancías sujetas a inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o al Padrón

de Exportadores Sectorial (Anexo 10)

Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, las mercancías que se encuentran sujetas a

inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o al Padrón de Exportadores Sectorial,

son las que se señalan en el Anexo 10.

Ley 59, RGCE Anexo 10

Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales

Autorización para actuar en aduanas adicionales a las de su adscripción y solicitud de

readscripción

Para los efectos del artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán solicitar autorización para

actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA

"Autorización de aduana adicional a la de adscripción”, contenida en el Anexo 2. En ningún caso se podrá

autorizar a un agente aduanal para que efectúe despachos en más de tres aduanas adicionales a la de

su adscripción.

Para los efectos del artículo 161, tercer párrafo de la Ley, en los casos de supresión de alguna aduana,

los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su readscripción, de conformidad

con la ficha de trámite 9/LA “Autorización para la readscripción a aduanas suprimidas de agentes

aduanales", contenida en el Anexo 2, en dicha solicitud podrán solicitar autorización para actuar en una

nueva aduana adicional, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA "Autorización de aduana adicional

a la de adscripción”, contenida en el Anexo 2.

Ley 161, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal

1.4.2.

Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales deberán solicitar la

autorización y, en su caso, prórroga de mandatario de agente aduanal, de conformidad con la ficha de

trámite 10/LA “Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal", contenida en el Anexo 2.

Los agentes aduanales podrán revocar las autorizaciones de sus mandatarios, de conformidad con la

ficha de trámite 13/LA "Solicitud de revocación de la autorización de mandatario", contenida en el Anexo

2.

Ley 160, 161, 162, LFD 40, 51, Reglamento 218, RGCE 1.1.4., 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 4

Autorización para el cambio de aduana de adscripción

1.4.3.

Para los efectos del artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales sólo podrán solicitar por

única ocasión durante la vigencia de cada periodo autorizado de su patente, autorización para cambiar

de aduana de adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 11/LA “Autorización para cambio de

aduana de adscripción”, contenida en el Anexo 2.

Ley 160, 163, LFD 51, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 4

Aviso de modificación o separación de sociedades de agentes aduanales

1.4.4.

Para los efectos del transitorio tercero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan

diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, los agentes

aduanales que modifiquen las sociedades constituidas para facilitar la prestación de sus servicios o

dejen de formar parte de ellas, deberán dar el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de

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trámite 14/LA "Aviso de las sociedades que los agentes aduanales modifiquen, o dejen de formar parte

de una sociedad para facilitar la prestación de sus servicios", contenida en el Anexo 2.

Para los efectos de la presente regla, los casos en que se debe dar aviso por modificación a las

sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, son los

siguientes:

I.

II.

Por cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave en el RFC, objeto social de la

sociedad, o bien, de los socios que la integran.

Cuando se modifique el objeto social de la sociedad, para facilitar la prestación de los servicios

de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en

el DOF el 25 de junio de 2018 transitorio tercero, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Dependientes comunes de confederaciones y asociaciones de agentes aduanales

1.4.5.

Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen

agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen

los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales

agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los

auxilien conjuntamente en los trámites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán

registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación

que corresponda, en los términos de la regla 2.3.10.

Monto de operaciones que debe ocuparse el agente aduanal

1.4.6.

Ley 160, Reglamento 218, RGCE 2.3.10.

Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación

por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del

equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de

América.

Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al

amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se

aplique en lugar de estos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en

moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre

que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las

mercancías de que se trate.

1.4.7.

Ley 160

Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados

Para los efectos del artículo 162, fracción VII de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se

le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de

pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.

Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con

Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones

correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan

realizado más de diez operaciones con el mismo agente aduanal en el año de calendario anterior, se

podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las

operaciones por el mismo periodo.

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal

de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial

de la Federación.

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En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales para facilitar la prestación de

sus servicios, el documento a que se refiere la presente regla, podrá ser expedido a nombre de

cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.

Ley 60., 36, 162, 144-C

Aviso de fallecimiento de agente aduanal

1.4.8.

Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del

fallecimiento del agente aduanal ante la DGJA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.

Ley 159, 166, RGCE 1.2.2.

Forma de pago por la prestación de servicios a los agentes aduanales

1.4.9.

Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR,

la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se

efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal, registrada conforme a la

regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente

aduanal.

Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones

I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre

que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).

Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VF” o “VU" de conformidad con

el apéndice 8, contenido en el Anexo 22, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de

la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).

El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, la clave en el RFC a

través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el

cual podrá ser la clave en el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en el Portal del SAT,

con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.4.

Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27, 28, RGCE 1.3.1., 1.4.4., 1.6.3., Anexo 22

Datos que alteran la información estadística

1.4.10.

Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información

estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:

I.

Clave de pedimento.

II.

Tipo de operación.

III.

Número de pedimento.

IV.

Clave del país vendedor o comprador.

V.

Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.

VI.

Importe de fletes.

VII.

Importe de seguros.

VIII.

Importe de embalajes.

IX.

Importe de otros incrementables.

Χ.

Valor agregado en productos elaborados por empresas con Programa IMMEX.

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XI.

XII.

ΧΙΙΙ.

Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.

Clave de tipo de contenedor.

Certificación de Pago Electrónico.

Ley 164, 165, 167

Causal de cancelación por mercancía excedente o no declarada

1.4.11.

Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso a) de la Ley y 226 del Reglamento, no se

considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente,

cuando en ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte mercancía excedente

o no declarada en el pedimento o en el aviso consolidado, siempre que se solicite el beneficio señalado

en la presente regla, de conformidad con la ficha de trámite 21/LA “Solicitud del beneficio para evitar el

inicio del procedimiento de cancelación para agentes aduanales por mercancía no declarada",

contenida en el Anexo 2.

El beneficio señalado en la presente regla no será aplicable, cuando:

I.

Se trate de mercancía sujeta a la presentación de permiso de la SE y regulaciones y restricciones

no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o

seguridad nacional y en el despacho no se hubiere acreditado su cumplimiento.

II.

Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.

III.

Se trate de mercancía señalada en la fracción I del Anexo 10, salvo que el importador se

encuentre inscrito al momento del despacho de la mercancía en el Padrón de Importadores de

Sectores Específicos, en el sector al que corresponda la mercancía.

IV.

La omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones y cuotas

compensatorias derive del artículo 151, fracción VII de la Ley.

1.4.12.

Ley 151, 165, Reglamento 226, RGCE 1.2.2., 1.3.2., Anexos 2 y 10

Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA por la declaración

inexacta del NICO

Para los efectos del artículo 184-C, tercer párrafo de la Ley, los agentes aduanales e importadores que

se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la

causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación

del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que siendo procedente en un plazo de cinco

días, esta deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con la ficha de trámite

20/LA "Aviso para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA para el despacho de mercancías",

contenida en el Anexo 2.

Ley 184-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2

Causal de cancelación de patente de agente aduanal por contrabando de combustibles

automotrices

1.4.13.

Para los efectos de los artículos 164, fracción I y 165, fracción V de la Ley, los agentes aduanales serán

suspendidos en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo que estén sujetos al procedimiento penal

por la comisión del delito de contrabando, de conformidad con el artículo 167 de la Ley. Procederá la

cancelación de la patente del agente aduanal, en términos del artículo 104, último párrafo del CFF,

cuando:

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I.

Los agentes aduanales sean condenados por haber cometido el delito de contrabando, la

sentencia respectiva se encuentre firme, у

II.

La contribución que se hubiera omitido haya sido el IEPS aplicable a los bienes a que se refiere

el artículo 20., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS.

Ley 164, 165, 167, Ley del IEPS 20., CFF 104

Regla 1.4.14.

-Reformada en la Primera RMRGCE para 2026, publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026, dada a conocer de manera

anticipada en el Portal del SAT el 23 de abril de 2026.

1.4.14.

Expediente que debe integrar el agente aduanal respecto de los usuarios que les soliciten

operaciones de comercio exterior

Para los efectos del artículo 162, fracción VI de la Ley, el agente aduanal deberá integrar un expediente

electrónico con la información proporcionada por cada usuario que solicite operaciones de comercio

exterior, mismo que contará con la siguiente información y documentación:

Identificación oficial, tratándose de personas físicas.

I.

II.

Acta constitutiva o instrumento notarial y sus modificaciones, e identificación oficial del

representante legal, tratándose de personas morales.

III.

Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos.

IV.

Comprobante del domicilio en donde realiza las actividades relacionadas con la operación de

comercio exterior.

V.

Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en

el extranjero, para efectos fiscales.

VI.

Constancia de situación fiscal a que se refiere la regla 2.4.9. de la RMF, en su caso.

VII.

Manifestación bajo protesta de decir verdad del usuario que solicitó la operación, señalando:

a)

Descripción o características del inmueble en el que realiza las actividades relacionadas

con la operación de comercio exterior, así como de la maquinaria, equipo de oficina,

medios de transporte y demás medios empleados para la realización de sus

actividades, debiendo incluir fotografías de cada bien descrito.

En la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, el usuario deberá señalar que

cuenta con la documentación con la que acredita la legal propiedad o posesión de los

bienes descritos.

b)

Que no tiene vinculación, en términos del artículo 68 de la Ley con contribuyentes que

se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

c)

Que no se le ha emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos

comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.

VIII.

Manifestación bajo protesta de decir verdad en la que el agente aduanal señale que verificó que

el usuario no se encuentra publicado en el listado a que se refieren los artículos 49 Bis, fracción

X, 69, con excepción de la fracción VI, 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis del CFF.

El expediente electrónico a que se refiere esta regla se integrará con la información proporcionada por

cada usuario y deberá actualizarse cada tres años, o bien, cuando el usuario informe al agente aduanal

que la información proporcionada ha sido modificada.

Ley 68, 162, CFF 49 Bis, 69, 69-B, 69-B Bis, RMF, 2.4.9.

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Información relativa a la evolución patrimonial

1.4.15.

Para efectos del artículo 160, fracción XII de la Ley, el agente aduanal deberá presentar anualmente la

información relativa a su evolución patrimonial, a más tardar los primeros diez días del mes de marzo

del año siguiente al que corresponda dicha información, en términos de la ficha de trámite 150/LA

"Presentación de la información relativa a la evolución patrimonial de agentes aduanales", contenida en

el Anexo 2.

Ley 160, Anexo 2

Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías

Regla 1.5.1.

-Reformada en la Primera RMRGCE para 2026, publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026, dada a conocer de manera

anticipada en el Portal del SAT el 30 de marzo de 2026.

1.5.1.

Manifestación de valor

Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley y 68, fracción

IV, 81 y 220 del Reglamento, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán

proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, de conformidad con lo siguiente:

I.

II.

III.

IV.

V.

Transmitir a través de la Ventanilla Digital, el formato E2 “Manifestación de Valor", contenido

en el Anexo 1, con la información y documentación correspondiente, por cada operación de

comercio exterior.

El importador podrá señalar la clave en el RFC de las personas, agente aduanal o agencia

aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor",

contenido en el Anexo 1, y sus anexos.

Declarar en el pedimento el e-document que corresponda.

El formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1, y sus anexos deberán

conservarse por el importador en documento digital, por el plazo que señala el artículo 30 del

CFF.

En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada

para consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el

Anexo 1, este y sus modificaciones deberán entregarse en documento digital al agente aduanal

que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.

Cuando la información declarada o la documentación anexa al formato E2 "Manifestación de

Valor", contenido en el Anexo 1, hubiera sido incompleta o con datos inexactos, deberá

generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital.

En caso de afectar el valor declarado en el pedimento, este deberá ser rectificado de

conformidad con la regla 6.1.1., cuando proceda.

VI.

No procederá lo señalado en la fracción V de la presente regla en los siguientes casos:

a)

b)

Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del

reconocimiento aduanero, únicamente procederá hasta que este hubiera concluido.

Durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el

contribuyente proceda a corregir su situación fiscal o aduanera.

VII.

No será necesario elaborar ni transmitir el formato E2 "Manifestación de valor", contenido en

el Anexo 1, y sus anexos a través de la Ventanilla Digital, en los siguientes casos:

NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad

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1.5.2.

a)

b)

c)

Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no

hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo

103 de la Ley, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en

el pedimento de exportación.

Se retornen al país sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas

en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya

transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el

Fuente oficial: consultar publicación

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