Reglas Generales de Comercio Exterior para 2026 · Titulo 1 — Disposiciones Generales y Actos Previos al Despacho · Capitulo 1 — 3. Padrones de Importadores y Exportadores
Artículo 84
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 84 del Reglamento o cualquiera de la presente regla, notificará dentro de los cinco días
siguientes, la causa que motiva la suspensión inmediata, en términos del artículo 134 del CFF, a quienes
estén inscritos en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos o,
en su caso, en el Padrón de Exportadores Sectorial.
Los contribuyentes inscritos que no se encuentren suspendidos en el Padrón de Importadores, podrán
solicitar se deje sin efectos su inscripción a través de Mi portal, en el Portal del SAT. Para el caso del
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, podrán solicitar se deje sin efectos la inscripción en
este a través de un caso de aclaración, de conformidad con la ficha de trámite 6/LA "Solicitud de
aumento o disminución de sector(es) en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos", contenida
en el Anexo 2. En el caso del Padrón de Exportadores Sectorial, la solicitud se presentará de conformidad
con la ficha de trámite 143/LA "Solicitud para dejar sin efectos la inscripción en el Padrón de
Exportadores Sectorial de manera voluntaria", contenida en el Anexo 2.
A quienes hubieran sido suspendidos del Padrón de Importadores, del Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, del Padrón de Exportadores Sectorial o de alguno de los sectores de estos, por
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de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
de la Federación.
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causas que no fueron apreciadas correctamente por la autoridad, se les dejará sin efectos la suspensión
de manera inmediata.
Ley 20., 36-A, 37-А, 59, 59-А, 86-А, 119, 119-A, 144, 158, 176, 177, 179, 182, LFPIORPI 17, CPF 193, LIGIE 1,
Capítulos 50 al 64 y 74, CFF 10, 17-K, 27, 29, 42, 49 Bis, 69, 69-B, 134, Ley de Hidrocarburos, Ley del Sector
Hidrocarburos, Decreto de vehículos usados 9, Decreto IMMEX 7, 24, 27, Reglamento 39, 84, 87, 177,
Reglamento del CFF 29, RGCE 1.1.4., 1.2.1., 1.2.2., 1.3.2., 1.3.4., 1.3.7., 2.4.4., 3.1.20., 3.1.25., 4.5.7., 4.5.9.,
7.1.2., 7.1.3., 7.2.1., 7.4.1., 7.4.3., Anexos 1, 2, 10 y 30, RMF Anexo 11
Reincorporación en el Padrón de Importadores o en el Padrón de Importadores de Sectores
Específicos
1.3.4.
Para los efectos de los artículos 59, fracción IV de la Ley y 85 del Reglamento, los contribuyentes a los
que como medida cautelar se les haya suspendido en el Padrón de Importadores, Padrón de
Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en algún sector o sectores específicos de este
último, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3., podrán solicitar que se deje
sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 7/LA “Solicitud para dejar sin
efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores Específicos
o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenida en el Anexo 2.
En el caso de que la AGSC no tenga los elementos o medios suficientes para corroborar si el
contribuyente desvirtuó o subsanó la irregularidad por la cual fue suspendido, se remitirán a la unidad
administrativa que haya generado la información que suscitó la suspensión, las pruebas, alegatos y
elementos aportados por el contribuyente, a efecto de que esta última lleve a cabo el análisis y
valoración de los mismos, e informe por escrito a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales,
si es que efectivamente se subsanan o corrigen las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando
si resultaría procedente o no, que se reincorpore al contribuyente en el Padrón de Importadores,
Padrón de Importadores de Sectores Específicos, o en ambos, o en el sector o sectores específicos que
corresponda, siempre que previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás
requisitos.
Los importadores que hayan sido suspendidos conforme al artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3.,
y se les haya iniciado un PAMA o levantado un acta circunstanciada de hechos u omisiones que
impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias, medidas de transición y, en su caso, la
imposición de sanciones, así como créditos fiscales, podrán ser reincorporados al Padrón de
Importadores, al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o en ambos, o en el sector o sectores
específicos que corresponda, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite
7/LA "Solicitud para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de
Importadores de Sectores Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este
último", contenida en el Anexo 2, cuando presenten ante la autoridad que haya iniciado el ejercicio de
facultades de comprobación correspondiente, o bien, ante la autoridad recaudadora, según sea el caso,
un escrito libre en el que se manifieste expresamente el allanamiento a la irregularidad detectada o
determinación correspondiente y efectúen el pago del monto determinado en el crédito fiscal.
Asimismo, quienes hayan sido suspendidos en términos del artículo 84 del Reglamento o la regla 1.3.3.,
por haber presentado documentación falsa para acreditar el cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias al momento de la importación, podrán ser reincorporados en dichos
Padrones, previo cumplimiento de los requisitos señalados en la ficha de trámite 7/LA “Solicitud para
dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de Importadores, Padrón de Importadores de Sectores
Específicos o ambos o, en su caso, de un sector o sectores específicos de este último", contenida en el
Anexo 2, siempre que se allanen a la irregularidad, efectúen el pago del crédito fiscal determinado, no
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1.3.5.
se trate de reincidencia, y obtengan el visto bueno por escrito de la autoridad competente para la
emisión de dicho documento, en el que manifieste su conformidad en la reincorporación al padrón del
que se trate.
Ley 59, Reglamento 84, 85, RGCE 1.2.2., 1.3.3., Anexo 2
Autorización para importar mercancías peligrosas, perecederas o animales vivos sin inscripción
o estando suspendido en el Padrón de Importadores
Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley y 86 del Reglamento, los
contribuyentes deberán presentar su solicitud mediante el formato A4 “Autorización para importar
mercancía por única vez, sin haber concluido el trámite de inscripción o estando suspendidos en el
Padrón de Importadores, (Regla 1.3.5.)", contenido en el Anexo 1 y cumplir con lo señalado en el
instructivo de trámite correspondiente.
Para efectos del párrafo anterior, en ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en
un mismo ejercicio fiscal.
Lo señalado en la presente regla no será aplicable tratándose de las mercancías señaladas en la fracción
I del Anexo 10.
Ley 34, 59, 144, Reglamento 86, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10
Autorización para importar por única vez sin estar inscrito en el Padrón de Importadores
1.3.6.
Para los efectos del artículo 59 fracción IV de la Ley, las personas físicas que no estén inscritas en el
Padrón de Importadores, podrán solicitar previo a la importación de las mercancías, la autorización para
importar por única vez mercancías sin estar inscritas en el Padrón de Importadores, a través del formato
A5 "Autorización a personas físicas para importar mercancía por única vez, sin estar inscritas en el
Padrón de Importadores, (Regla 1.3.6.)”, contenido en el Anexo 1, debiendo cumplir con lo siguiente:
I.
II.
Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
No estar inscrito en el Padrón de Importadores.
III.
Contar con e.firma vigente, en caso de presentarse por buzón tributario.
La autoridad podrá requerir al solicitante información o documentación relacionada al trámite,
otorgando un plazo de diez días para su desahogo, contados a partir del día siguiente a la fecha en que
surte efectos su notificación, en caso de no atender el requerimiento mencionado se tendrá por no
presentada la solicitud de autorización.
En ningún caso se otorgará más de una autorización al interesado en un mismo ejercicio fiscal.
La autorización a que se refiere la presente regla, no se otorgará tratándose de las mercancías
señaladas en la fracción I del Anexo 10.
Ley 59, CFF 32-D, RGCE 1.2.1., Anexos 1 y 10, RMF 2.1.36.
Inscripción, exención y procedimiento para dejar sin efectos la suspensión en el Padrón de
Exportadores Sectorial
1.3.7.
Para los efectos de los artículos 59, fracción IV y 144, fracción XXXVI de la Ley, así como 87 del
Reglamento, para inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial, se deberá presentar en original
con firma autógrafa el formato A6 “Autorización de inscripción para el Padrón de Exportadores Sectorial
(Regla 1.3.7.)", contenido en el Anexo 1 y cumplir con los requisitos de conformidad con la ficha de
trámite 141/LA "Solicitud de inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial", contenida en el Anexo
2.
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Los exportadores que hayan sido suspendidos en el Padrón de Exportadores Sectorial podrán solicitar
se deje sin efectos dicha suspensión, de conformidad con la ficha de trámite 142/LA “Solicitud para dejar
sin efectos la suspensión en el Padrón de Exportadores Sectorial", contenida en el Anexo 2.
No será necesario inscribirse en el Padrón de Exportadores Sectorial cuando se trate de la exportación
de las mercancías señaladas en el Sector 8 "Minerales de hierro y sus concentrados", fracción II del
Anexo 10, cuando el exportador haya adquirido las mismas en algún procedimiento de enajenación de
los señalados en el artículo 31 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del
Sector Público, siempre que el contribuyente no se encuentre en ninguno de los supuestos de
suspensión señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la regla 1.3.3.
No procederá la inscripción en el Padrón de Exportadores Sectorial, cuando las personas físicas o
morales, se ubiquen en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 84 del Reglamento o en la
regla 1.3.3.
Ley 59, 144, Ley del IEPS 19, Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público 31,
Reglamento 84, 87, RGCE 1.2.1., 1.2.2., 1.3.3., Anexos 1, 2 y 10
Inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.8.
Para los efectos del artículo tercero, primer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel
de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de
consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores
modificaciones, el interesado en obtener la inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de
la Canasta Básica, deberá:
I.
Estar inscrito y activo en el Padrón de Importadores;
II.
III.
Presentar, mediante escrito libre, solicitud de inscripción ante la oficialía de partes de la AGSC
que contenga:
a)
b)
c)
d)
Actividad económica o sector productivo del contribuyente;
La fracción arancelaria, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la
descripción de las mercancías específicas a importar, que deberán corresponder con su
actividad económica;
La documentación con la que acredite que, durante los veinticuatro meses previos a la
fecha de presentación de la solicitud, ha importado las mercancías objeto de su petición
o similares, en este último caso, siempre que estas se clasifiquen en la misma subpartida
que corresponda a la fracción arancelaria de la TIGIE y ha cumplido con las mismas
regulaciones y restricciones no arancelarias que se exigen a las mercancías que va a
importar;
La aduana o sección aduanera por las cuales se pretendan llevar a cabo las operaciones
de importación, y
e) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación
aportada es veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que
incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad;
Presentar escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de inocuidad
alimentaria y, tratándose del maíz, de las disposiciones de bioseguridad de organismos
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IV.
genéticamente modificados, así como las certificaciones que, en su caso, sean aplicables a las
mercancías a importar, y
Acreditar que asume las obligaciones y compromisos de cumplimiento colaborativo con el
gobierno federal a que se refiere el "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de
importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica
y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus
posteriores modificaciones, mediante documento suscrito con las autoridades
correspondientes.
La resolución que recaiga a la solicitud de inscripción al Padrón de Importadores de Productos de la
Canasta Básica se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.
Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a
diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero
Causales de suspensión en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
1.3.9.
Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel
de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de
consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores
modificaciones, procede la suspensión inmediata en el Padrón de Importadores de Productos de la
Canasta Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:
I.
II.
Se suspenda su inscripción en el Padrón de Importadores;
Presente irregularidades o inconsistencias en el RFC;
III.
IV.
Al fusionarse o escindirse, se cancele en el RFC;
Cambie su denominación o razón social y no actualice su situación en el Padrón de
Importadores;
V.
Se ubique en alguna de las causales que prevé el artículo 17-H Bis del CFF, ο
VI.
Exista resolución firme que determine que cometió cualquiera de las infracciones establecidas
en los artículos 176, 177 y 179 de la Ley que les resulten aplicables.
Cuando la AGSC tenga conocimiento de que el contribuyente incurrió en alguna de las causales
señaladas en esta regla, notificará la suspensión, indicando la causa que la motiva, a través del buzón
tributario.
1.3.10.
Ley 176, 177, 179, CFF 17-H Bis, Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan
facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias
Tercero
Reincorporación en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel
de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de
consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores
modificaciones, el contribuyente al que se le haya suspendido en el Padrón de Importadores de
Productos de la Canasta Básica en términos de la regla 1.3.9., podrá solicitar que se deje sin efectos
dicha suspensión, mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes de la AGSC, al cual
deberá adjuntar la documentación con la que acredite que se subsana la causal o causales por las que
fue suspendido en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica.
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En el caso de que la AGSC no cuente con elementos o medios suficientes para corroborar si el
contribuyente desvirtuó o subsanó la causal o causales por las que fue suspendido del Padrón de
Importadores de Productos de la Canasta Básica, se remitirán a la unidad administrativa que haya
generado la información que originó la suspensión las pruebas, alegatos y elementos aportados por el
contribuyente, a efecto de que lleve a cabo el análisis y valoración de los mismos e informe por escrito
a la AGSC en un plazo no mayor a quince días naturales, si es que efectivamente se subsanan o corrigen
las omisiones o inconsistencias reportadas, indicando si resultaría procedente o no que se reincorpore
al contribuyente en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica, siempre que
previamente la AGSC haya verificado el cumplimiento de los demás requisitos.
Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a
diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero, RGCE 1.3.9.
1.3.11.
Causales de baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica
Para los efectos del artículo tercero, tercer párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de arancel
de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de
consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores
modificaciones, procede la baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta
Básica del contribuyente inscrito en el mismo cuando:
I.
1.3.12.
II.
III.
Incumpla con las obligaciones y compromisos colaborativos a que se refiere la regla 1.3.8.;
Lo solicite el propio contribuyente mediante escrito libre que presente ante la oficialía de partes
de la AGSC, о
Cuando deje de surtir efectos el “Decreto por el que se exenta el pago de arancel de
importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica
y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus
posteriores modificaciones.
La resolución de la baja definitiva en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta Básica se
notificará por la AGSC mediante buzón tributario.
Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a
diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias Tercero, RGCE 1.3.8.
Adición de fracciones arancelarias a la inscripción en el Padrón de Importadores de Productos de
la Canasta Básica
Para los efectos del transitorio tercero, segundo párrafo del “Decreto por el que se exenta el pago de
arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta
básica y de consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores
modificaciones, el interesado en adicionar fracciones arancelarias a su inscripción en el Padrón de
Importadores de Productos de la Canasta Básica, deberá:
I.
Presentar ante la oficialía de partes de la AGSC, mediante escrito libre, solicitud de adición de
fracciones arancelarias que contenga:
a)
Número de folio de autorización en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta
Básica;
b) Actividad económica o sector productivo del contribuyente;
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1.3.13.
II.
c)
d)
e)
La fracción arancelaria, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de la
descripción de las mercancías específicas a importar, que deberán corresponder con su
actividad económica;
La documentación con la que acredite que, durante los veinticuatro meses previos a la
fecha de presentación de la solicitud, ha importado las mercancías objeto de su petición
o similares, en este último caso, siempre que estas se clasifiquen en la misma subpartida
que corresponda a la fracción arancelaria de la TIGIE y ha cumplido con las mismas
regulaciones y restricciones no arancelarias que se exigen a las mercancías que va a
importar;
La aduana o sección aduanera por las cuales se pretendan llevar a cabo las operaciones
de importación, y
f) Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación
aportada es veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que
incurriría por presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad.
Presentar escrito, bajo protesta de decir verdad, de cumplimiento de las regulaciones y
restricciones no arancelarias, los requisitos fitosanitarios y zoosanitarios de inocuidad
alimentaria y, tratándose del maíz, de las disposiciones de bioseguridad de organismos
genéticamente modificados, así como las certificaciones que, en su caso, sean aplicables a las
mercancías a importar.
La resolución que recaiga a la solicitud de adición de fracciones arancelarias al registro en el Padrón de
Importadores de Productos de la Canasta Básica, se notificará por la AGSC mediante buzón tributario.
Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a
diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias transitorio tercero
Presentación de contratos celebrados por contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores
de Productos de la Canasta Básica
Para los efectos del transitorio cuarto del "Decreto por el que se exenta el pago de arancel de
importación y se otorgan facilidades administrativas a diversas mercancías de la canasta básica y de
consumo básico de las familias", publicado en el DOF el 06 de enero de 2023 y sus posteriores
modificaciones, los contribuyentes inscritos en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta
Básica deberán presentar copia simple de los contratos ante la oficialía de partes de la AGSC, mediante
escrito libre, que contenga:
I.
II.
III.
IV.
Número de folio de autorización en el Padrón de Importadores de Productos de la Canasta
Básica;
Relación de las fracciones arancelarias, NICO y su descripción conforme a la TIGIE, además de
la descripción de las mercancías específicas que corresponda a las mercancías objeto de los
contratos;
Fecha de celebración de cada uno de los contratos, para lo cual adjuntará copia simple de los
mismos, y
Manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la información y documentación aportada es
veraz y fidedigna y que conoce las sanciones y responsabilidades en que incurriría por
presentar documentación y declarar datos falsos ante la autoridad.
Decreto por el que se exenta el pago de arancel de importación y se otorgan facilidades administrativas a
diversas mercancías de la canasta básica y de consumo básico de las familias transitorio cuarto
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1.3.14.
1.4.1.
Mercancías sujetas a inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o al Padrón
de Exportadores Sectorial (Anexo 10)
Para los efectos del artículo 59, fracción IV de la Ley, las mercancías que se encuentran sujetas a
inscripción al Padrón de Importadores de Sectores Específicos o al Padrón de Exportadores Sectorial,
son las que se señalan en el Anexo 10.
Ley 59, RGCE Anexo 10
Capítulo 1.4. Agentes y Apoderados Aduanales
Autorización para actuar en aduanas adicionales a las de su adscripción y solicitud de
readscripción
Para los efectos del artículo 161 de la Ley, los agentes aduanales, podrán solicitar autorización para
actuar en una aduana adicional a la de su adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA
"Autorización de aduana adicional a la de adscripción”, contenida en el Anexo 2. En ningún caso se podrá
autorizar a un agente aduanal para que efectúe despachos en más de tres aduanas adicionales a la de
su adscripción.
Para los efectos del artículo 161, tercer párrafo de la Ley, en los casos de supresión de alguna aduana,
los agentes aduanales a ella adscritos o autorizados, podrán solicitar su readscripción, de conformidad
con la ficha de trámite 9/LA “Autorización para la readscripción a aduanas suprimidas de agentes
aduanales", contenida en el Anexo 2, en dicha solicitud podrán solicitar autorización para actuar en una
nueva aduana adicional, de conformidad con la ficha de trámite 8/LA "Autorización de aduana adicional
a la de adscripción”, contenida en el Anexo 2.
Ley 161, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal
1.4.2.
Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, los agentes aduanales deberán solicitar la
autorización y, en su caso, prórroga de mandatario de agente aduanal, de conformidad con la ficha de
trámite 10/LA “Autorización y prórroga de mandatario de agente aduanal", contenida en el Anexo 2.
Los agentes aduanales podrán revocar las autorizaciones de sus mandatarios, de conformidad con la
ficha de trámite 13/LA "Solicitud de revocación de la autorización de mandatario", contenida en el Anexo
2.
Ley 160, 161, 162, LFD 40, 51, Reglamento 218, RGCE 1.1.4., 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 4
Autorización para el cambio de aduana de adscripción
1.4.3.
Para los efectos del artículo 163, fracción III de la Ley, los agentes aduanales sólo podrán solicitar por
única ocasión durante la vigencia de cada periodo autorizado de su patente, autorización para cambiar
de aduana de adscripción, de conformidad con la ficha de trámite 11/LA “Autorización para cambio de
aduana de adscripción”, contenida en el Anexo 2.
Ley 160, 163, LFD 51, RGCE 1.2.2., Anexo 2, RMF Anexo 4
Aviso de modificación o separación de sociedades de agentes aduanales
1.4.4.
Para los efectos del transitorio tercero del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Aduanera", publicado en el DOF el 25 de junio de 2018, los agentes
aduanales que modifiquen las sociedades constituidas para facilitar la prestación de sus servicios o
dejen de formar parte de ellas, deberán dar el aviso correspondiente, de conformidad con la ficha de
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trámite 14/LA "Aviso de las sociedades que los agentes aduanales modifiquen, o dejen de formar parte
de una sociedad para facilitar la prestación de sus servicios", contenida en el Anexo 2.
Para los efectos de la presente regla, los casos en que se debe dar aviso por modificación a las
sociedades constituidas por los agentes aduanales para facilitar la prestación de sus servicios, son los
siguientes:
I.
II.
Por cambio de denominación, razón social, domicilio fiscal, clave en el RFC, objeto social de la
sociedad, o bien, de los socios que la integran.
Cuando se modifique el objeto social de la sociedad, para facilitar la prestación de los servicios
de la patente de alguno de los agentes aduanales que forman parte.
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Aduanera, publicado en
el DOF el 25 de junio de 2018 transitorio tercero, Reglamento 222, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Dependientes comunes de confederaciones y asociaciones de agentes aduanales
1.4.5.
Para los efectos del artículo 160, fracción VI de la Ley, las confederaciones y asociaciones que agrupen
agentes aduanales, así como las asociaciones nacionales de importadores o exportadores que utilicen
los servicios de apoderados aduanales, pondrán a disposición de los agentes y apoderados aduanales
agremiados, un listado con los nombres de las personas que podrán actuar como dependientes que los
auxilien conjuntamente en los trámites de todos los actos del despacho, para lo cual deberán
registrarlos como sus dependientes ante la aduana de que se trate y tramitar el gafete de identificación
que corresponda, en los términos de la regla 2.3.10.
Monto de operaciones que debe ocuparse el agente aduanal
1.4.6.
Ley 160, Reglamento 218, RGCE 2.3.10.
Para los efectos del artículo 160, fracción IX de la Ley, las operaciones de importación y de exportación
por las que tiene obligación de ocuparse el agente aduanal, son aquellas cuyo valor no exceda del
equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 (tres mil) dólares de los Estados Unidos de
América.
Tratándose de importaciones efectuadas por las empresas que cuenten con registro para operar al
amparo de los Decretos de la Franja o Región Fronteriza, o en cualquier otro instrumento legal que se
aplique en lugar de estos, el valor de las operaciones de referencia será hasta del equivalente en
moneda nacional o extranjera a 5,000 (cinco mil) dólares de los Estados Unidos de América, siempre
que en este último caso se utilice el pedimento simplificado y no se clasifiquen arancelariamente las
mercancías de que se trate.
1.4.7.
Ley 160
Encargo conferido para operaciones con pedimentos consolidados
Para los efectos del artículo 162, fracción VII de la Ley, el documento que compruebe el encargo que se
le hubiera conferido al agente aduanal para realizar el despacho de las mercancías a través de
pedimentos consolidados, amparará la totalidad de las operaciones a que se refiere dicho pedimento.
Tratándose de operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados por empresas con
Programa IMMEX, dicho documento podrá expedirse para que ampare las operaciones
correspondientes a un periodo de seis meses. Igualmente, en los casos en que dichas empresas hayan
realizado más de diez operaciones con el mismo agente aduanal en el año de calendario anterior, se
podrá presentar el documento que compruebe el encargo a dicho agente aduanal para amparar las
operaciones por el mismo periodo.
NOTA: Este documento constituye una compilación de las resoluciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad
de dar a conocer el texto actualizado de las Reglas Generales de Comercio Exterior, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Federal
de los Derechos del Contribuyente. Para sustentar legalmente actos o resoluciones se deberá utilizar la publicación del Diario Oficial
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En los casos de sociedades constituidas de dos o más agentes aduanales para facilitar la prestación de
sus servicios, el documento a que se refiere la presente regla, podrá ser expedido a nombre de
cualquiera de los agentes aduanales que conforman dicha sociedad.
Ley 60., 36, 162, 144-C
Aviso de fallecimiento de agente aduanal
1.4.8.
Para los efectos del artículo 166, tercer párrafo de la Ley, el mandatario presentará el aviso del
fallecimiento del agente aduanal ante la DGJA, acompañado de la copia certificada del acta de defunción.
Ley 159, 166, RGCE 1.2.2.
Forma de pago por la prestación de servicios a los agentes aduanales
1.4.9.
Para los efectos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y 27, fracción III y 28, fracción XXII de la Ley del ISR,
la contraprestación que se pague a los agentes aduanales por la prestación de sus servicios, se
efectuará mediante transferencia bancaria a la cuenta del agente aduanal, registrada conforme a la
regla 1.6.3., o mediante cheque personal de la cuenta de la persona que contrate los servicios del agente
aduanal.
Cuando se realicen importaciones mediante pedimento de conformidad con la regla 1.3.1., fracciones
I, II, III, IX, XI, XIV, XVI, XVII, XVIII tratándose de libros y XXI, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre
que el monto de la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
Tratándose de la importación definitiva de vehículos usados con clave “VF” o “VU" de conformidad con
el apéndice 8, contenido en el Anexo 22, el pago podrá realizarse en efectivo, siempre que el monto de
la contraprestación no exceda de $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 m.n.).
El agente aduanal deberá asentar en el campo correspondiente del pedimento, la clave en el RFC a
través del cual se facturen los servicios correspondientes a la operación aduanera de que se trate, el
cual podrá ser la clave en el RFC del agente aduanal o de las sociedades publicadas en el Portal del SAT,
con la cual el agente aduanal facilite la prestación de sus servicios, en los términos de la regla 1.4.4.
Ley 36, 36-A, Ley del ISR 27, 28, RGCE 1.3.1., 1.4.4., 1.6.3., Anexo 22
Datos que alteran la información estadística
1.4.10.
Para los efectos del artículo 167, último párrafo de la Ley, se considera que sólo se altera la información
estadística, cuando se manifieste con inexactitud cualquiera de los siguientes campos:
I.
Clave de pedimento.
II.
Tipo de operación.
III.
Número de pedimento.
IV.
Clave del país vendedor o comprador.
V.
Clave del medio de transporte de entrada a territorio nacional.
VI.
Importe de fletes.
VII.
Importe de seguros.
VIII.
Importe de embalajes.
IX.
Importe de otros incrementables.
Χ.
Valor agregado en productos elaborados por empresas con Programa IMMEX.
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XI.
XII.
ΧΙΙΙ.
Número de patente de agente aduanal o de almacenadora.
Clave de tipo de contenedor.
Certificación de Pago Electrónico.
Ley 164, 165, 167
Causal de cancelación por mercancía excedente o no declarada
1.4.11.
Para los efectos de los artículos 165, fracción II, inciso a) de la Ley y 226 del Reglamento, no se
considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente,
cuando en ejercicio de facultades de comprobación la autoridad aduanera detecte mercancía excedente
o no declarada en el pedimento o en el aviso consolidado, siempre que se solicite el beneficio señalado
en la presente regla, de conformidad con la ficha de trámite 21/LA “Solicitud del beneficio para evitar el
inicio del procedimiento de cancelación para agentes aduanales por mercancía no declarada",
contenida en el Anexo 2.
El beneficio señalado en la presente regla no será aplicable, cuando:
I.
Se trate de mercancía sujeta a la presentación de permiso de la SE y regulaciones y restricciones
no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o
seguridad nacional y en el despacho no se hubiere acreditado su cumplimiento.
II.
Se trate de mercancía de importación o exportación prohibida.
III.
Se trate de mercancía señalada en la fracción I del Anexo 10, salvo que el importador se
encuentre inscrito al momento del despacho de la mercancía en el Padrón de Importadores de
Sectores Específicos, en el sector al que corresponda la mercancía.
IV.
La omisión en el pago de los impuestos al comercio exterior, las demás contribuciones y cuotas
compensatorias derive del artículo 151, fracción VII de la Ley.
1.4.12.
Ley 151, 165, Reglamento 226, RGCE 1.2.2., 1.3.2., Anexos 2 y 10
Procedimiento para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA por la declaración
inexacta del NICO
Para los efectos del artículo 184-C, tercer párrafo de la Ley, los agentes aduanales e importadores que
se encuentren suspendidos para operar en el SEA el despacho de mercancías, podrán desvirtuar la
causal de suspensión o presentar la respectiva cuenta aduanera de garantía a través de la rectificación
del pedimento, dando aviso a la autoridad aduanera para que siendo procedente en un plazo de cinco
días, esta deje sin efectos dicha suspensión en el SEA, siempre que se cumpla con la ficha de trámite
20/LA "Aviso para dejar sin efectos la suspensión para operar en el SEA para el despacho de mercancías",
contenida en el Anexo 2.
Ley 184-C, RGCE 1.2.2., Anexo 2
Causal de cancelación de patente de agente aduanal por contrabando de combustibles
automotrices
1.4.13.
Para los efectos de los artículos 164, fracción I y 165, fracción V de la Ley, los agentes aduanales serán
suspendidos en el ejercicio de sus funciones durante el tiempo que estén sujetos al procedimiento penal
por la comisión del delito de contrabando, de conformidad con el artículo 167 de la Ley. Procederá la
cancelación de la patente del agente aduanal, en términos del artículo 104, último párrafo del CFF,
cuando:
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I.
Los agentes aduanales sean condenados por haber cometido el delito de contrabando, la
sentencia respectiva se encuentre firme, у
II.
La contribución que se hubiera omitido haya sido el IEPS aplicable a los bienes a que se refiere
el artículo 20., fracción I, inciso D) de la Ley del IEPS.
Ley 164, 165, 167, Ley del IEPS 20., CFF 104
Regla 1.4.14.
-Reformada en la Primera RMRGCE para 2026, publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026, dada a conocer de manera
anticipada en el Portal del SAT el 23 de abril de 2026.
1.4.14.
Expediente que debe integrar el agente aduanal respecto de los usuarios que les soliciten
operaciones de comercio exterior
Para los efectos del artículo 162, fracción VI de la Ley, el agente aduanal deberá integrar un expediente
electrónico con la información proporcionada por cada usuario que solicite operaciones de comercio
exterior, mismo que contará con la siguiente información y documentación:
Identificación oficial, tratándose de personas físicas.
I.
II.
Acta constitutiva o instrumento notarial y sus modificaciones, e identificación oficial del
representante legal, tratándose de personas morales.
III.
Datos de contacto: correo electrónico y números telefónicos.
IV.
Comprobante del domicilio en donde realiza las actividades relacionadas con la operación de
comercio exterior.
V.
Clave en el RFC o número de identificación fiscal, o su equivalente, en caso de ser residente en
el extranjero, para efectos fiscales.
VI.
Constancia de situación fiscal a que se refiere la regla 2.4.9. de la RMF, en su caso.
VII.
Manifestación bajo protesta de decir verdad del usuario que solicitó la operación, señalando:
a)
Descripción o características del inmueble en el que realiza las actividades relacionadas
con la operación de comercio exterior, así como de la maquinaria, equipo de oficina,
medios de transporte y demás medios empleados para la realización de sus
actividades, debiendo incluir fotografías de cada bien descrito.
En la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, el usuario deberá señalar que
cuenta con la documentación con la que acredita la legal propiedad o posesión de los
bienes descritos.
b)
Que no tiene vinculación, en términos del artículo 68 de la Ley con contribuyentes que
se encuentren en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
c)
Que no se le ha emitido y notificado la resolución que determine que emite falsos
comprobantes fiscales, en términos del artículo 49 Bis del CFF.
VIII.
Manifestación bajo protesta de decir verdad en la que el agente aduanal señale que verificó que
el usuario no se encuentra publicado en el listado a que se refieren los artículos 49 Bis, fracción
X, 69, con excepción de la fracción VI, 69-B, cuarto párrafo o 69-B Bis del CFF.
El expediente electrónico a que se refiere esta regla se integrará con la información proporcionada por
cada usuario y deberá actualizarse cada tres años, o bien, cuando el usuario informe al agente aduanal
que la información proporcionada ha sido modificada.
Ley 68, 162, CFF 49 Bis, 69, 69-B, 69-B Bis, RMF, 2.4.9.
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Información relativa a la evolución patrimonial
1.4.15.
Para efectos del artículo 160, fracción XII de la Ley, el agente aduanal deberá presentar anualmente la
información relativa a su evolución patrimonial, a más tardar los primeros diez días del mes de marzo
del año siguiente al que corresponda dicha información, en términos de la ficha de trámite 150/LA
"Presentación de la información relativa a la evolución patrimonial de agentes aduanales", contenida en
el Anexo 2.
Ley 160, Anexo 2
Capítulo 1.5. Valor en Aduana de las Mercancías
Regla 1.5.1.
-Reformada en la Primera RMRGCE para 2026, publicada en el DOF el 14 de mayo de 2026, dada a conocer de manera
anticipada en el Portal del SAT el 30 de marzo de 2026.
1.5.1.
Manifestación de valor
Para los efectos de los artículos 59, fracción III y 162, fracción VII, tercer párrafo de la Ley y 68, fracción
IV, 81 y 220 del Reglamento, quienes introduzcan mercancías a territorio nacional, deberán
proporcionar a la autoridad aduanera la manifestación de valor, de conformidad con lo siguiente:
I.
II.
III.
IV.
V.
Transmitir a través de la Ventanilla Digital, el formato E2 “Manifestación de Valor", contenido
en el Anexo 1, con la información y documentación correspondiente, por cada operación de
comercio exterior.
El importador podrá señalar la clave en el RFC de las personas, agente aduanal o agencia
aduanal, que podrán consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor",
contenido en el Anexo 1, y sus anexos.
Declarar en el pedimento el e-document que corresponda.
El formato E2 “Manifestación de Valor”, contenido en el Anexo 1, y sus anexos deberán
conservarse por el importador en documento digital, por el plazo que señala el artículo 30 del
CFF.
En caso de no haber señalado al agente aduanal o agencia aduanal como persona autorizada
para consultar y, en su caso, descargar el formato E2 "Manifestación de Valor", contenido en el
Anexo 1, este y sus modificaciones deberán entregarse en documento digital al agente aduanal
que hubiera realizado el despacho aduanero de la operación de comercio exterior.
Cuando la información declarada o la documentación anexa al formato E2 "Manifestación de
Valor", contenido en el Anexo 1, hubiera sido incompleta o con datos inexactos, deberá
generarse un nuevo formato en la Ventanilla Digital.
En caso de afectar el valor declarado en el pedimento, este deberá ser rectificado de
conformidad con la regla 6.1.1., cuando proceda.
VI.
No procederá lo señalado en la fracción V de la presente regla en los siguientes casos:
a)
b)
Cuando el mecanismo de selección automatizado determine la práctica del
reconocimiento aduanero, únicamente procederá hasta que este hubiera concluido.
Durante el ejercicio de las facultades de comprobación, salvo en aquellos casos donde el
contribuyente proceda a corregir su situación fiscal o aduanera.
VII.
No será necesario elaborar ni transmitir el formato E2 "Manifestación de valor", contenido en
el Anexo 1, y sus anexos a través de la Ventanilla Digital, en los siguientes casos:
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1.5.2.
a)
b)
c)
Cuando se importe mercancía que hubiera sido exportada en forma definitiva, que no
hubiera sido retornada al territorio nacional dentro del plazo a que se refiere el artículo
103 de la Ley, pudiendo declarar como valor en aduana el valor comercial manifestado en
el pedimento de exportación.
Se retornen al país sin el pago del IGI mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas
en definitiva siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero, ni haya
transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional, de conformidad con el
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOLICITUD DE REINCORPORACIÓN AL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. SU RECHAZO CONFORME A LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 2019, CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN ((IV Región)1o.53 A (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA REGLA 1.3.3., FRACCIÓN XVII, DE LAS REGLAS GENERALES DE COMERCIO EXTERIOR PARA 20 (II.1o.A.12 A (11a.))
- SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y/O PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA CONSTANCIA DE LA FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA SOLICITUD PARA DEJARLA SIN EFECTOS, PRESE (I.9o.A.35 A (10a.))
- SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. ES IMPROCEDENTE OTORGAR LA SUSPENSIÓN CONTRA DICHO ACTO, ACORDE CON EL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, INCISO G), DE LA LEY DE AMP (XV.5o.21 A (9a.))
- SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES Y/O EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES DE SECTORES ESPECÍFICOS. LA REGLA 2.2.4., PUNTO 23, DE LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCI (XV.5o.14 A)
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