DEFINITIVIDAD. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO EN MATERIA FAMILIAR CUANDO EL ACTO RECLAMADO OCASIONA A UN MENOR DE EDAD UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.
Los niños, como todo ser humano, gozan de los derechos fundamentales que han sido reconocidos a través de diversos instrumentos internacionales, en los que se ha establecido que por su falta de madurez física y mental, necesitan protección y cuidados especiales físicos, mentales y legales, tanto antes como después de su nacimiento; por lo que dicha protección se encuentra garantizada cuando el Estado procura dar los medios necesarios para que la familia del menor así lo haga. Así se tiene que el entorno idóneo para el óptimo desarrollo del menor se encuentra en el seno de la familia a través de un ambiente de felicidad, amor, respeto y comprensión, con la participación de ambos padres, en tanto ello no resulte contrario al interés superior del menor. De ahí que sea obligación tanto del Estado Mexicano como de los padres procurar el desarrollo normal de un menor, que es aquel que se produce cuando el entorno de éste le permite u otorga la posibilidad, en atención a sus capacidades físicas y mentales, para su preparación a una vida independiente en sociedad, con una percepción de respeto en razón a los derechos que les asisten a los demás. Por ello, las resoluciones que afectan los derechos de los menores de edad, inciden necesariamente en el desarrollo integral o normal desarrollo de las personas menores de edad, circunstancia ésta que es contraria tanto a lo establecido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en lo previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño. Por lo que toda vez que el daño que se les puede ocasionar con el dictado de dicha resolución es de imposible reparación, en consecuencia, las resoluciones que afecten derechos de un menor de edad y que sean de imposible reparación se considerarán una excepción al principio de definitividad para acudir al juicio de amparo indirecto pues estimar lo contrario, sería validar la afectación de los derechos fundamentales de una persona menor de edad de manera irreparable, en virtud de que sus padres no supieron defender sus derechos en la instancia ordinaria, esto es, que no puede someterse un derecho fundamental a uno procesal, lo cual contravendría tanto la finalidad perseguida por nuestra Carta Magna como la establecida en la Convención sobre los Derechos del Niño, por lo que no obstante que las controversias del orden familiar se encuentran englobadas dentro de la materia civil, lo cierto es que a éstas no debe aplicárseles un criterio rigorista de naturaleza civil para determinar la procedencia o improcedencia del juicio de garantías sujetado al principio de definitividad, dada la importancia de los sujetos que regula dicha materia; por lo anterior, debe advertirse que la materia familiar y en específico los temas que versan sobre menores e incapaces, han sido materia de frecuentes reformas constitucionales y legales que la perfilan ya como materia autónoma del derecho, que se caracteriza por una mayor protección a los menores y libertad de actuación para el Juez en cualquier materia donde intervengan. Así lo ha reconocido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer principios concretos que privilegian a la materia familiar con una política de simplificación procesal y carácter práctico, solamente limitado por la prudencia y el buen juicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/159899-11a81ebb/definitividad-excepcion-al-principio-en-materia-familiar-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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