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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. DEBE OBSERVARSE AUN TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE TENGAN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, COMO EN EL CASO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE SOBRE LA CONVIVENCIA DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES.

Clave: XXX.2o.6 C (9a.) · Registro digital (IUS): 160277 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2377

El hecho de que la resolución que decreta un régimen provisional de convivencia del menor con uno de sus progenitores sea de ejecución irreparable, no exime al otro de interponer el recurso procedente en su contra, puesto que la característica de irreparabilidad del acto no está comprendida entre las excepciones al principio de definitividad que impera en el juicio de amparo, previstas por los artículos 107, fracciones III, IV y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones XII, XIII y XV, de la Ley de Amparo. Esta situación, en alguna medida, se refuerza, incluso, con el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 41/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, agosto de 2001, página 101, de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.", puesto que apreciada dicha tesis en sentido contrario, implica la obligación de cumplir con el citado principio cuando el acto de índole familiar sea de ejecución irreparable.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160277-7e06f3c6/principio-de-definitividad-debe-observarse-aun-tratandose-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 62/2011. 17 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Lucila Castelán Rueda. Secretaria: Rocío Itzel Valdez Contreras. Nota: Por ejecutoria del 2 de mayo de 2012, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 31/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia 1a./J. 41/2001 que resuelve el mismo problema jurídico.

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