PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CASO DE EXCEPCIÓN AL. PROCEDE RESPECTO DE ACTOS IMPUGNABLES A TRAVÉS DE AMPARO INDIRECTO, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTAN AL ORDEN FAMILIAR.
De la última parte del inciso a), fracción III, del artículo 107 constitucional, y último párrafo del diverso 161 de la Ley de Amparo, se infiere la excepción al principio de definitividad, consistente en que el peticionario de amparo no está obligado a prepararlo, interponiendo los recursos que procedan, cuando se reclaman violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento en asuntos que afecten derechos de menores o incapaces, o en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y estabilidad de la familia. Ahora bien, como dicha excepción se encuentra comprendida dentro de los preceptos que regulan el trámite del amparo uniinstancial, la misma se acata cuando dichas violaciones se reclaman en amparo directo contra las sentencias de segundo grado; sin embargo, su ubicación en el apartado relativo no significa que sólo sea aplicable a las violaciones cometidas durante el curso del juicio, sino que también debe aplicarse cuando se reclaman resoluciones pronunciadas después de concluido éste, en atención a que el interés que tiene la sociedad en la estabilidad de la familia no puede limitarse sólo a lo que se resuelva a través del amparo directo, porque tanto unos actos como otros afectan al orden familiar. Por tanto, para la aplicación de esta regla de excepción debe tomarse en cuenta la naturaleza de los actos reclamados y no la clase de amparo en que se impugnen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/192689-9c83eb2f/principio-de-definitividad-caso-de-excepcion-al-procede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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