VIOLACIONES PROCESALES. NO ES NECESARIO AGOTAR LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECLAMARLAS EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE AFECTEN AL ORDEN Y A LA ESTABILIDAD DE LA FAMILIA.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución, y 158, 159 y 161 de la Ley de Amparo, la regla general en materia civil, es que el amparo directo sólo procederá contra sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. En relación con tales violaciones al procedimiento, el artículo 161 del ordenamiento citado en segundo término, establece una segunda regla general, al disponer que las mismas sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio, siempre y cuando las aludidas violaciones se hayan impugnado oportunamente en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario, y si la ley no concede dicho recurso o concediéndolo, fuere declarado improcedente, deberán invocarse las violaciones nuevamente en los agravios que se formulen en la apelación contra la definitiva o el auto que puso fin al juicio, si se cometieron en primera instancia. Finalmente, el numeral de referencia, establece una excepción a la segunda regla en comento (al igual que el precepto constitucional anteriormente citado), consistente en que estos requisitos no serán exigibles en amparos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia. Tal excepción, por lógica jurídica, debe entenderse que opera aunque no se interpongan o agoten los recursos ordinarios procedentes, pues ello ocurre incluso cuando éstos son desechados o declarados improcedentes, y todavía más, cuando no se invoque la violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. Por lo tanto, los Tribunales Colegiados están obligados, en acatamiento a dicha excepción a esta regla general, a estudiar las violaciones procesales de mérito, aunque no se haya agotado por el quejoso el recurso ordinario que haya interpuesto, por falta de expresión de agravios, o porque no las haya reiterado al expresar sus agravios contra la definitiva o contra el auto que puso fin al juicio.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210318-79f54f1b/violaciones-procesales-no-es-necesario-agotar-los-requisitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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