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VIOLACIONES PROCESALES RECLAMABLES EN AMPARO DIRECTO CIVIL. EL TRIBUNAL SOLO PUEDE EXAMINARLAS SI SE IMPUGNARON OPORTUNAMENTE, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCION PREVISTOS EN LA PROPIA LEY.

Clave: 630 · Registro digital (IUS): 392757 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 8a. Época; T.C.C.; Ap. 1995; Tomo IV, Parte TCC; Pág. 463

Del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República; y de los artículos 158 y 161 de la Ley de Amparo, se desprende que salvo las excepciones que al final del último precepto se precisan, en todos los demás asuntos de naturaleza civil, para que las violaciones a las leyes del procedimiento que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo, a que se refiere el artículo 159 de la misma ley, puedan reclamarse al promoverse la demanda de garantías contra la sentencia definitiva, el amparista debe cumplir con las reglas siguientes: I. Debe impugnar las violaciones en el curso mismo del procedimiento, sea de primera o de segunda instancia, mediante el recurso ordinario, desde luego se entiende que es el que resulta idóneo, porque si se hiciera valer otro, significaría que la violación procesal se consiente; lo que también sucederá si tal medio de defensa no se ejercita dentro del término que la ley respectiva señale. II. Si no existe recurso ordinario, deberá invocarse tal violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. III. Si el recurso ordinario fuera desechado o declarado improcedente, deberá invocarse la violación como agravio en segunda instancia, si se cometió en la primera. Si cumplidas las reglas precedentes subsiste la violación de procedimiento, podrá ser examinada en la vía constitucional; mas si en lugar de proceder en la forma precedente, el peticionario del amparo hace valer contra la violación procesal alegada un recurso que resultó ser inadecuado, ello conduce a considerar que consintió la violación cuestionada, y por ello al no satisfacer las reglas previstas en la ley, tal violación no puede ser examinada en la vía constitucional.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/392757-2413d22e/violaciones-procesales-reclamables-en-amparo-directo-civil-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Octava Epoca: Amparo directo 495/89. Juan José Larios Cerrillo. 17 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 488/90. Concepción Ortega Escobar. 22 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Amparo directo 234/91. Gabriel Flores Carretero. 8 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Amparo directo 23/92. Juan Pedro Iletl Semita. 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Amparo directo 246/92. Apolonio Anzaldo Pérez. 25 de junio de 1992. Unanimidad de votos. NOTA: Tesis VI.1o.J/76, Gaceta número 57, pág. 65. En el mismo sentido se encuentra la tesis VI.3oJ/15, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-1, página 425, bajo el rubro: "VIOLACION AL PROCEDIMIENTO EN AMPARO CIVIL, IMPROCEDENTE SU RECLAMACION, SI NO SE IMPUGNO EN SU OPORTUNIDAD".

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