PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO, EN RELACIÓN CON EL TÉRMINO PARA IMPUGNAR RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL AUTOAPLICADAS POR LOS PARTICULARES.
Conforme a la fracción I, incisos a) y b) del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el juicio contencioso administrativo debe promoverse por escrito directamente ante la Sala Regional competente dentro del plazo de 45 días siguientes a aquel en el que: a) haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general; y, b) haya iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa. El artículo 2o. del propio ordenamiento legal, establece la procedencia de ese juicio para impugnar actos administrativos de carácter individual, así como las diversas resoluciones administrativas de carácter general que expidan las autoridades en ejercicio de sus facultades, cuando éstas sean contrarias a la ley de la materia, siempre y cuando sean autoaplicativas o cuando el interesado las controvierta en unión del primer acto de aplicación, excluyéndose de la competencia del tribunal a los reglamentos y demás normas generales de mayor jerarquía. En esa tesitura, es factible concluir que el legislador introdujo un mecanismo para impugnar actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos de los reglamentos, entre los que pueden situarse las resoluciones de miscelánea fiscal o modificatorias de las mismas, cuando sean autoaplicativos, dentro del plazo de 45 días contados a partir de su vigencia, o bien, dentro del mismo plazo, cuando el interesado los controvierta en unión del primer acto de aplicación, esto es, como heteroaplicativas. En consecuencia, debe realizarse una interpretación sistemática de los artículos 2o. y 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para concluir que el creador de la norma no expresó su voluntad en el sentido de que el acto de aplicación de la norma general impugnada necesariamente deba tener origen en la actuación de una autoridad fiscal o administrativa, sino que dejó abierta la posibilidad para que ese acto de aplicación pueda constar en la autoaplicación o autoliquidación a cargo del particular, impugnable bajo las reglas procesales enunciadas con antelación, incluyendo el término de 45 días para la promoción del juicio de anulación. En esa medida, se considera que el último de los preceptos legales aludidos no controvierte los derechos fundamentales de audiencia y debido proceso, previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por permitir la impugnación de ese tipo de actos a través de las formalidades descritas con antelación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/159926-5d4b9d6a/procedimiento-contencioso-administrativo-el-articulo-13-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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