REVISIÓN AGRARIA. SU TRAMITACIÓN Y RESOLUCIÓN NO DEBEN QUEDAR SUPEDITADAS AL RESULTADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
El recurso de revisión previsto en el artículo 198 de la Ley Agraria, es un recurso ordinario de defensa privilegiado que otorga el legislador a las partes procesales en un juicio de esa naturaleza, siempre y cuando se actualicen los supuestos ahí previstos, con el objeto de que se pueda modificar, revocar o anular la sentencia recurrida. Dicho recurso deberá ser sustanciado y resuelto por el tribunal correspondiente en un término de diez días, tal como lo dispone el artículo 200 de la citada ley; sin embargo, por la propia naturaleza del mencionado recurso ordinario, es dable enfatizar que no puede quedar supeditada su resolución a la sustanciación y fallo de un medio extraordinario constitucional de defensa como lo es el juicio de amparo directo, por tratarse este último de un juicio autónomo independiente, y no de una instancia más del contradictorio natural. De modo que es indebida la suspensión de la tramitación del mencionado recurso de revisión hasta que se resuelva el juicio de amparo uniinstancial, pues incluso con ese proceder se contraviene el principio de que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160193-d91b6ee5/revision-agraria-su-tramitacion-y-resolucion-no-deben · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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