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JUICIO SUCESORIO. LA FALTA DE OPOSICIÓN A LOS INVENTARIOS O AVALÚOS NO EXIME AL JUZGADOR DE LA OBLIGACIÓN DE APROBARLOS, MODIFICARLOS O REPROBARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

Clave: VI.1o.C.159 C (9a.) · Registro digital (IUS): 160224 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1230

Si se atiende a que el numeral 769, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del veintiséis de enero de dos mil ocho, establece que quien denuncie una sucesión, en el escrito respectivo debe acompañar o describir un inventario de los bienes que haya dejado el autor de la sucesión; el diverso 770, fracción IV, impone al denunciante la carga procesal de exhibir los documentos, testimonios o copias certificadas que justifiquen la propiedad de los bienes, siempre que la ley establezca que el dominio de ellos se compruebe en esa forma; y que el artículo 773 del citado código, autoriza a la autoridad a negar la radicación de la denuncia de la sucesión si no reúne alguno de los requisitos que establece la ley, o no se adjuntan los documentos previstos en ésta (títulos que justifiquen la propiedad del acervo hereditario); ello permite sostener que para estimar probada la propiedad de los bienes atribuidos al autor de la sucesión, el juzgador debe corroborar que efectivamente pertenezcan al autor de la herencia, aun cuando no se formule oposición alguna en contra de la lista de los bienes que se imputan al de cujus, y tal verificación no se contemple expresamente en dichos numerales, pues ello debe entenderse como una facultad implícita contenida en los preceptos (770 fracción IV, 773 y 769, fracción VI). En tales condiciones, aun cuando la fracción IX del artículo 781 del referido código establezca que el juzgador resolverá lo relativo a las objeciones a los inventarios y avalúos y los aprobará, modificará o reprobará como resulte procedente, la interpretación sistemática y constitucional del precepto permite sostener que el numeral no limita al juzgador para modificar o reprobar los inventarios y avalúos, exclusivamente cuando exista oposición; sin que sea óbice que la fracción X del propio numeral establezca que la disposición contenida en la diversa IX, no resulta aplicable cuando todos los interesados, siendo mayores de edad, estén de acuerdo y expresen su voluntad de continuar el trámite ante notario público, toda vez que ese segmento normativo se aprecia que fue con el propósito de clarificar que en los casos en los que no se suscite controversia entre las partes, respecto de los inventarios y avalúos, el juzgador no tendrá que resolver objeción alguna, pero no lo exime del deber de aprobar, modificar o reprobar los inventarios y avalúos, a fin de que los interesados estén en aptitud de continuar el trámite ante notario, conforme al diverso artículo 782.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160224-806683b2/juicio-sucesorio-la-falta-de-oposicion-a-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 123/2011. Benita Enríquez Salinas y otro. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.

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