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COSTAS. EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, QUE LAS PREVÉ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Clave: VI.1o.C.160 C (9a.) · Registro digital (IUS): 160242 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012; Tomo 2; Pág. 1102

La garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, no es transgredida por el citado artículo 420 por no prever un previo juicio en el que se defienda quien va a ser condenado en costas; lo anterior, en virtud de que la condena al pago de costas se hace por imperativo de la ley, como consecuencia de un juicio contencioso y de la conducta procesal de las partes en él, en donde tuvieron la oportunidad de ser oídas y defenderse, esto es, en el que les fue otorgada dicha garantía, por lo que no es necesario que previamente a su imposición se establezca un nuevo periodo para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, habida cuenta que las costas en el juicio están previstas y reguladas por la ley procesal, de manera que su procedencia queda incluida en los elementos de la controversia; y obedece no a un nuevo juicio por parte del juzgador, sino a la conducta y al resultado de las pretensiones de las partes dentro de un procedimiento jurisdiccional que concluye con una sentencia definitiva.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160242-2e5c81d7/costas-el-articulo-420-del-codigo-de-procedimientos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 377/2011. María Hermelinda Tecayehuarl Ramírez. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Ignacio Valle Oropeza. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, capítulo primero, título cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.

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