ALIMENTOS. PARA OTORGARLOS DEBE ATENDERSE A LA PRELACIÓN DE LOS DEUDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 504 del Código Civil para el Estado de Puebla al establecer: "Si fueren varios los que deben dar alimentos, y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.", debe interpretarse sistemáticamente con los diversos 487 y 488, toda vez que contemplan el orden que debe seguirse y respetarse al demandar alimentos a las personas que la ley establece como responsables para otorgarlos, ya que quienes primero tienen la obligación de suministrarlos son los padres, y en caso de que falten o estén imposibilitados para proporcionarlos, la obligación pasa a los ascendientes del deudor alimentista, y en la hipótesis de que éstos, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para darlos, la obligación recae en los hermanos, y faltando todos los parientes mencionados, la obligación de ministrarlos recae en los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Por tanto, el citado artículo 504 es aplicable sin desconocer la prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentistas, establecida por el legislador.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160258-fcaa2d50/alimentos-para-otorgarlos-debe-atenderse-a-la-prelacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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