ALIMENTOS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO DE MANERA SOLIDARIA A CUALQUIER OTRO FAMILIAR QUE PUDIERA ESTAR OBLIGADO A MINISTRARLOS, POR EL HECHO DE HABER ADQUIRIDO EN PROPIEDAD LOS BIENES PERTENECIENTES AL DEUDOR PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
El hecho de que el deudor principal no cuente con bienes a su nombre, en virtud de haberlos enajenado en favor de algún pariente a quien le pudiera revestir el carácter de deudor alimentario conforme a la prelación que establece el Código Civil para el Estado de Puebla, no lleva a trasladar su obligación alimentaria a dichos familiares, toda vez que de los artículos 487 a 491 del citado código se advierte que el legislador estableció una prelación u orden que debe seguirse al momento de exigir el pago de alimentos a los deudores alimentistas que la ley reconoce con tal carácter y que se refiere primero a ambos padres, después a los abuelos paternos y maternos, posteriormente a los hermanos y, finalmente, a los parientes dentro del cuarto grado. Además, para que ello ocurra, debe probarse la falta de los padres o la imposibilidad para suministrar dichos alimentos, para que la obligación pase legalmente a los ascendientes, y en la hipótesis de que éstos, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para darlos, la obligación recaerá en los hermanos, y faltando todos los parientes mencionados, ésta se transmitirá a los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ahí que por esa razón no procede condenar de manera solidaria a cualquier otro familiar que pudiera estar obligado a ministrar alimentos, por el hecho de haber adquirido en propiedad los bienes pertenecientes al deudor principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160964-6e2042af/alimentos-no-procede-condenar-a-su-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- ALIMENTOS. PARA SUMINISTRARLOS DEBE SEGUIRSE UN ORDEN O PRELACIÓN ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.1o.C.142 C (9a.))
- ALIMENTOS. PARA OTORGARLOS DEBE ATENDERSE A LA PRELACIÓN DE LOS DEUDORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (VI.1o.C.158 C (9a.))
- ALIMENTOS. PRELACION ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTISTAS (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ). (s/clave)
- ALIMENTOS. LAS DEUDAS CONTRAÍDAS POR ESTE CONCEPTO DEBEN SER ACREDITADAS POR QUIEN LAS RECLAMA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO NO HUBIERE JUSTIFICADO EL HABER CUMP (VI.2o.C.359 C)
- ALIMENTOS. NO EXIME DE LA OBLIGACIÓN DE UNO DE LOS PADRES, QUE EL OTRO TENGA BIENES SUFICIENTES PARA ABSORBER TOTALMENTE LA CARGA NI QUE LOS HIJOS TENGAN BIENES PROPIOS, SI NO SE D (I.3o.C.325 C )
- ALIMENTOS. HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE PROPORCIONARLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA). (18)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis