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QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE DICHO RECURSO CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ADMITE UNA INSPECCIÓN OCULAR OFRECIDA FUERA DEL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA ELLO.

Clave: IV.3o.A.53 K (9a.) · Registro digital (IUS): 160270 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2383

Si se toman en consideración los requisitos previstos por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, se concluye que el recurso de queja que prevé dicha porción normativa procede contra el auto que admite una inspección ocular ofrecida fuera del plazo establecido por el diverso numeral 151 de la ley de la materia, toda vez que se trata de una resolución emitida por un Juez de Distrito durante la tramitación del juicio de garantías, que no es impugnable a través del recurso de revisión y que, por su naturaleza grave y trascendental, puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Esto último, porque admitir la citada probanza durante el trámite del juicio de garantías, en lugar de tenerla por anunciada y reservar su admisión para la audiencia constitucional, impide que el juzgador pueda verificar la procedencia de dicho medio probatorio en esa etapa posterior, lo que, a su vez, puede ocasionar que tenga que valorarse al momento de resolverse el juicio de amparo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160270-b9601622/queja-prevista-en-el-articulo-95-fraccion-vi · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 86/2011. Manuel Alberto Roa Muñiz. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús R. Sandoval Pinzón. Secretario: Juan Carlos Domínguez Rodríguez. Nota: Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 169/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia P./J. 74/2001 que resuelve el mismo problema jurídico.

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