INSPECCION OCULAR EN EL AMPARO, DILIGENCIA DE, QUEJA EN.
Conforme al artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute, la violación, en los casos a que se refiere el artículo 37 de la citada ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83, y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daños o perjuicios a alguna de las partes, no reparables en la sentencia definitiva; de manera que si contra un auto en que se desecha una prueba, no consta que se haya interpuesto el recurso de queja, tal auto ha causado estado; por lo que la resolución combatida por la vía de queja, jurídicamente no puede causar el daño o perjuicio a que se contrae la fracción VI del artículo 95 de la precitada ley, y en consecuencia, no se surte uno de los requisitos establecidos por la misma, para la procedencia del recurso, por lo que la queja debe declararse improcedente.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/327767-a930388b/inspeccion-ocular-en-el-amparo-diligencia-de-queja · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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