QUEJA IMPROCEDENTE.
La fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, establece que el recurso de queja procede contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, que no admitan expresamente el recurso de revisión, conforme al artículo 83, y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. Ahora bien, el auto por el cual el Juez de Distrito manda requerir a la autoridad responsable, para que dentro del término de diez días expida al promovente del amparo las copias certificadas que éste solicitó, apercibiéndola con imponerle una multa si no lo hace, no es de la naturaleza a que se refiere la disposición legal citada, porque no tiene el carácter de grave, y además no causa daño alguno a la autoridad requerida, ya que si ésta no se encuentra en condición de expedir las copias certificadas, por no hallarse en el expediente las constancias relativas, está en posibilidad de hacerlo saber al Juez de Distrito, y por lo mismo, no estando satisfechos los requisitos que exige la fracción VI invocada, debe considerarse notoriamente improcedente el recurso de queja que dicha autoridad haya hecho valer, contra el auto de que se trata.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/373711-1f88b785/queja-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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