DEMANDA DE AMPARO. TRATÁNDOSE DEL PROCESO PENAL FEDERAL. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA COMPUTAR EL TÉRMINO DE SU INTERPOSICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO LA NOTIFICACIÓN HAYA SURTIDO EFECTOS, CONFORME A LA LEY DEL ACTO RECLAMADO.
El artículo 21 de la Ley de Amparo prevé que el término para la interposición de la demanda de amparo será el de quince días contados desde el siguiente al en que haya surtido efectos al quejoso la notificación del acto reclamado, remitiendo a la ley ordinaria para determinar en qué momento surte efectos aquélla. Por su parte, el artículo 71 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone: "Los plazos son improrrogables y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación ...". Ahora bien, de la interpretación del precepto transcrito, no se establece de manera expresa cuándo surte efectos la notificación, sino a partir de qué momento empiezan a correr los términos, y como el código adjetivo de referencia no contiene disposición expresa que determine cuándo debe tenerse por hecha la notificación, pero, acorde con lo previsto por el dispositivo legal transcrito, debe entenderse que si al día siguiente de que la notificación se efectúa empiezan a contarse los términos judiciales, resulta evidente que al día siguiente de que la notificación fue legalmente hecha, se debe empezar a contar el término para efectos de la interposición del juicio de garantías.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160419-8cc6b711/demanda-de-amparo-tratandose-del-proceso-penal-federal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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