TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. CUANDO LAS AUTORIDADES OBLIGADAS A PROPORCIONAR INFORMACIÓN QUE ESTIMEN RESERVADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY RELATIVA MANIFIESTEN AL JUEZ DE AMPARO SU OPOSICIÓN A QUE SE DIVULGUE, UNA VEZ QUE ÉSTE LA TENGA EN SU PODER DEBERÁ PRONUNCIARSE FUNDADA Y MOTIVADAMENTE ACERCA DE LO CORRECTO DE DICHA CLASIFICACIÓN Y, EN SU CASO, DEL ACCESO A AQUÉLLA POR EL QUEJOSO, O BIEN, DICTAR LAS MEDIDAS PARA LA CONSERVACIÓN DE TAL RESERVA.
De los artículos 94 y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, en concordancia con los diversos 1o., fracción V, 42 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 78 y 149 de la Ley de Amparo, así como 80 y 87 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su numeral 2o., párrafo segundo, se advierte que la función jurisdiccional en asuntos en que se reclamen actos de autoridades que vulneren garantías individuales se ejerce, entre otros órganos del Poder Judicial de la Federación, por los Juzgados de Distrito, los cuales, en ejercicio de su función jurisdiccional, solicitarán a la autoridad responsable su informe con justificación, la cual estará obligada a rendirlo exponiendo las razones y fundamentos que estime pertinentes para sostener la constitucionalidad del acto reclamado o la improcedencia del juicio y acompañará, en su caso, copia certificada de las constancias necesarias para apoyar dicho informe y, si no lo hace así, se le impondrá en la sentencia respectiva una multa de diez a ciento cincuenta días de salario; aunado a lo anterior, el Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiéndose rendido ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto. Asimismo, de los preceptos comentados se concluye que los Jueces de Distrito gozan de discrecionalidad en la guarda, custodia y difusión de las pruebas aportadas al juicio. Consecuentemente, cuando las autoridades obligadas a proporcionar información que, fundada y motivadamente, estimen reservada, en términos del artículo 14 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, manifiesten al Juez de Distrito su oposición a que se divulgue, una vez que éste la tenga en su poder tendrá que pronunciarse, también fundada y motivadamente, acerca de lo correcto de dicha clasificación y, en su caso, del acceso a aquélla por el quejoso, o bien, de las medidas que deben adoptarse para la conservación de tal reserva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160474-8992beca/transparencia-y-acceso-a-la-informacion-publica-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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