AUTO ADMISORIO DE DEMANDA EN AMPAROS DE COMPETENCIA MIXTA. EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL ASUNTO DEBE PRECISAR Y PRONUNCIARSE SOBRE LA MATERIA DEL JUICIO CONSTITUCIONAL.
De conformidad con lo que dispone el artículo 99 de la Ley de Amparo, en los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 95 de dicho ordenamiento, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, que conoció o debió conocer de la revisión. Por tanto, a efecto de que el quejoso esté en oportunidad de promover el recurso de que se trate ante el Tribunal Colegiado realmente competente, y evitar dilaciones procesales que repercutan en la impartición de justicia pronta y expedita, es necesario que en los circuitos en los que no existan juzgados especializados por materia, el Juez de Distrito, o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, en el primer auto que dicte, debe indicar y precisar la materia del juicio constitucional de que se trata, a saber, laboral, civil, penal o administrativa, con independencia de que por virtud de los informes de las autoridades responsables, de las pruebas que rindan las partes del juicio, o de lo resuelto en algún recurso de revisión, pudiera variar la materia originalmente determinada, en cuyo evento, el Juez de Distrito, o la autoridad que conozca o haya conocido del juicio de amparo, deberá precisar a las partes esa circunstancia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160614-15dd6a34/auto-admisorio-de-demanda-en-amparos-de-competencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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