SÍNDICO. EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SE ENCUENTRA REMUNERADO ÚNICAMENTE CON LA VENTA DE LOS BIENES DE LA EMPRESA QUEBRADA EN LOS PORCENTAJES Y TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY DE QUIEBRAS Y DE SUSPENSIÓN DE PAGOS (ABROGADA).
El artículo 57 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, abrogada, establece como honorarios del síndico únicamente los derivados de la venta de bienes de la empresa quebrada en los porcentajes y términos delimitados por dicho precepto legal. En consecuencia, resulta contrario a la voluntad del legislador que el síndico pretenda cobrar, bajo el concepto de honorarios, cada uno de los actos que realizó en cumplimiento de sus obligaciones legales (actos de administración de la masa de la quiebra, intervenciones en juicios para la defensa de los bienes de la quebrada, etc.). Ello es así, toda vez que cada porcentaje que fija el referido artículo 57, respecto del producto de la venta de los bienes de la empresa quebrada, no se puede considerar como la remuneración aislada derivada únicamente del acto de venta de esos bienes; sino que es la retribución legal que corresponde al síndico derivada de su actuar en la quiebra (acciones tendentes a configurar un estado de cosas que posibilitó la venta de cada uno de los bienes de la empresa quebrada). Lo anterior se corrobora porque en el propio artículo, en el supuesto de que la empresa continúe activa hasta liquidar sus existencias, premia la actividad del síndico con un dos por ciento adicional a los porcentajes fijados normalmente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160746-7757a766/sindico-el-cumplimiento-de-sus-obligaciones-se-encuentra · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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