REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS ARTÍCULOS 3043 Y 3044 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene la garantía de audiencia que se refiere al debido proceso legal que deben seguir las autoridades antes de realizar un acto privativo que afecte a los gobernados. En ese sentido, los artículos 3043 y 3044 del Código Civil Federal no violan la indicada garantía, pues la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad de demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, no constituye un acto privativo, ya que no tiene como efecto disminuir o suprimir definitivamente un derecho del particular, sino sólo restringir provisional o preventivamente un derecho, con el objeto de dar estabilidad, así como seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Lo anterior es acorde con el artículo 3008 del citado código, al prever que la inscripción de los actos o contratos en el Registro Público sólo tiene efectos declarativos, de lo que se sigue que si el derecho de propiedad no se crea o extingue a raíz de su inscripción en el mencionado registro, sino que aquélla sólo tiene el efecto de dar publicidad a un derecho ya existente, con mayor razón tratándose de anotaciones preventivas de demandas judiciales, ya que sólo demuestran que existe un juicio en curso en relación con el inmueble correspondiente, en el cual se definirán los derechos materia del juicio de que se trate.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160767-d3396f8e/registro-publico-de-la-propiedad-los-articulos-3043 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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