Corpus
Modo: Corpus Pro

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 522, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.

Clave: 1a. CLXXXVIII/2011 (9a.) · Registro digital (IUS): 160784 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1097

El citado precepto, al prever que en segunda instancia sólo se admitirán las pruebas que injustificadamente, a juicio del tribunal, fueren denegadas en la primera y las que sean supervenientes, no viola la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no priva a los gobernados de un debido proceso legal. Lo anterior es así, porque no impide que los gobernados se sometan a un juicio ante tribunales previamente establecidos, en el que se les respeten las formalidades esenciales del procedimiento, sean debidamente notificados y tengan la oportunidad de participar en todas sus etapas, incluyendo la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, de conocer las razones por las cuales puedan no admitirse las pruebas aportadas, de impugnar dichas resoluciones, formular alegatos, y que se les dicte sentencia con base en leyes expedidas con anterioridad al hecho, sin que ello exima a las autoridades judiciales del deber de motivar y fundamentar sus actos, sino que regula expresamente la facultad del tribunal de alzada de revertir cualquier acto arbitrario, indebidamente fundado y motivado, y que provenga del tribunal inferior, en cuanto a la admisión de las pruebas en el juicio natural.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160784-cf553f66/pruebas-en-segunda-instancia-el-articulo-522-primer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 894/2011. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

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