PARTIDOS POLÍTICOS. EL ARTÍCULO 109, ÚLTIMO PÁRRAFO, INCISOS A) Y B), DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, QUE PREVÉ LAS MODALIDADES PARA LA INTEGRACIÓN DE COALICIONES PARCIALES, NO VIOLA EL ARTÍCULO 41, BASE I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI LA GARANTÍA DE LIBRE ASOCIACIÓN EN MATERIA POLÍTICA.
El citado precepto local prevé que los partidos políticos pueden coaligarse de la siguiente manera: a) Coalición total, en la que si dos o más partidos se coaligan para las elecciones de diputados en los 21 distritos o de presidentes y regidores en los 17 Municipios, deben hacerlo para la elección de gobernador del Estado, y si dos o más partidos se coaligan para la elección de gobernador del Estado, deben hacerlo en forma total para la elección de diputados o presidentes municipales y regidores; y, b) Coalición parcial, en la que dos o más partidos políticos pueden postular candidatos en coalición parcial para las elecciones de diputados, presidente municipal y regidores, exclusivamente por el principio de mayoría relativa, siempre y cuando para la elección de presidente municipal y regidores se registren cuando menos 12 y hasta 16 planillas de candidatos en igual número de Municipios y para la elección de diputados se registren cuando menos 14 y hasta 20 fórmulas de candidatos en igual número de distritos. Ahora bien, el artículo 109, último párrafo, incisos a) y b), de la Ley Electoral del Estado de Tabasco, no viola el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la garantía de libre asociación en materia política contenida en los artículos 9o. y 35, fracción III, constitucionales, pues el indicado artículo 41 no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales los partidos políticos deben crearse, así como la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales ni cómo habrán de organizarse, de ahí que el marco de las coaliciones queda a la configuración del Poder Legislativo Federal y de las Legislaturas Locales, según corresponda, por lo que al limitar la citada norma la participación de los partidos políticos en coalición, y señalar que para la elección de presidente municipal y regidores la coalición debe registrar cuando menos 12 y hasta 16 planillas de candidatos en igual número de Municipios, y para la elección de diputados debe registrar cuando menos 14 y hasta 20 fórmulas de candidatos en igual número de Distritos, no desnaturaliza la coalición parcial introducida y permitida por el legislador local, ni hace nugatorio el derecho de los partidos políticos que deseen formalizar una coalición parcial en uno o algunos Municipios o distritos electorales. Lo anterior, tomando en cuenta que la intención del legislador fue impulsar la coalición total y desalentar la coalición parcial.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160808-fa2247a6/partidos-politicos-el-articulo-109-ultimo-parrafo-incisos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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