ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EDUCATIVOS. CUANDO UN TRABAJADOR ACADÉMICO CONTRATADO TEMPORALMENTE PARA ATENDER UN CICLO O PERIODO LECTIVO DEMANDE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO POR CONSIDERAR QUE SUBSISTE LA MATERIA DE TRABAJO, ES ILEGAL Y DESPROPORCIONADO QUE AQUÉLLOS TENGAN QUE PROBAR LA TERMINACIÓN DE LA OBRA O LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO, YA QUE ELLO IMPLICARÍA EXIGIRLES JUSTIFICAR QUE YA NO PREVALECE EL FIN PARA EL QUE FUERON CREADOS.
Los artículos 37 y 39 de la Ley Federal del Trabajo prevén lo conducente a la prórroga de contrataciones temporales en tanto subsista la materia de trabajo para la que fue empleado un operario, mientras que la Segunda Sala del Alto Tribunal ha señalado que el patrón tiene la carga de probar la terminación de la obra o la insubsistencia de la materia de trabajo cuando el operario pretende su prórroga, ello conforme a la jurisprudencia 2a./J. 123/2009 emitida por la Segunda Sala, de rubro: "ACCIÓN DE PRÓRROGA DE CONTRATO DE OBRA O TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL PATRÓN LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA INSUBSISTENCIA DE LA MATERIA DE TRABAJO QUE ORIGINÓ LA CONTRATACIÓN RELATIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, página 467; sin embargo, para no arribar a consecuencias irrazonables, la aplicación de este criterio debe entenderse en contextos donde el patrón no se trata de un particular o empresa, sino de un organismo público descentralizado cuyo fin es proveer de servicios educativos a la población. Así, respecto de un contrato por tiempo determinado de un trabajador académico para atender de manera transitoria algún ciclo o periodo lectivo, es ilegal y desproporcionado pretender que ante la acción de prórroga ejercitada por aquél, la carga de la prueba del organismo demandado sea desvirtuar la impartición de clases o probar la insubsistencia de la materia de trabajo, porque ello implicaría exigirle justificar que ya no prevalece el fin público para el que fue creado (impartir clases en sus planteles), lo que resulta una consecuencia ilógica, pues sería negar la razón de su existencia, porque justamente su deber es desarrollar sus actividades ordinariamente y bajo esquemas que garanticen su permanencia, de modo que no puede desatender ni negar la prestación de tales servicios, al ser su objeto y fin público dentro de la administración paraestatal de la que forma parte. De ahí que sería indebido y desproporcionado exigir a ese tipo de órganos el desvirtuar la subsistencia de clases en sus planteles en un juicio laboral, pues cualquier empleado académico temporal contratado para un determinado periodo escolar podría ver prorrogada su relación de trabajo indefinidamente por el hecho de que el organismo patronal debiera continuar desarrollando actividades académicas para la consecución del objetivo público para el que fue creado, lo cual no puede evitar al ser su obligación garantizarlo ordinaria, continua y permanentemente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160809-13fba960/organismos-publicos-descentralizados-que-prestan-servicios-educativos-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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