TRABAJADORES ACADÉMICOS DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA CONTRATADOS POR TIEMPO DETERMINADO. ES IMPROCEDENTE LA PRÓRROGA DE SU CONTRATO CUANDO NO CUMPLEN LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA Y DEFINITIVIDAD PREVISTOS EN LA LEGISLACIÓN UNIVERSITARIA.
De conformidad con los artículos 3o., fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 353-L de la Ley Federal del Trabajo, las universidades autónomas por ley gozan de libertad para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico. Al respecto, de una interpretación teleológica y sistemática de los artículos 6o., fracción V, de la Ley Orgánica; 1, 8, 46 y 62 del Estatuto del Personal Académico; y, 12 y 15 del Reglamento de Ingreso, Promoción y Permanencia del Personal Académico, todos de la Universidad de Guadalajara, se colige que para que los miembros de su personal académico alcancen su definitividad y sean considerados como trabajadores de tiempo indeterminado, deben sujetarse a una evaluación académica, de la que deben resultar vencedores de los concursos de oposición que al efecto celebre la universidad, con base en las reglas previamente establecidas en la correspondiente convocatoria y la regulación universitaria, en razón de que ésta es la única manera que garantiza la permanencia y estabilidad en el empleo como personal académico. De ahí que las relaciones de trabajo entre el personal académico y la institución educativa terminarán sin responsabilidad para la entidad, cuando concluya el plazo señalado en el contrato o la obra por la que fue contratado, salvo que se trate de trabajadores académicos que tengan cumplidos dos años de servicios ininterrumpidos en una misma categoría y nivel, toda vez que éstos, de acuerdo con el artículo 29 del citado reglamento, tendrán derecho a que se abra un concurso de oposición para que obtengan su definitividad. Luego, si un profesor de cualquier plantel de la aludida universidad, ya sea de educación media superior o superior, es contratado por tiempo determinado, no tiene derecho a que se le prorrogue su contrato individual de trabajo, si no ha obtenido su definitividad conforme a las disposiciones universitarias, máxime que, en tratándose del personal académico no rige el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que no es factible afirmar que prevalece ulteriormente la causa o materia del contrato, ni tampoco que debe ser prorrogado por todo el tiempo en que perdure la necesidad de impartir cátedra en general, ya que la referida temporalidad atiende a que las instituciones, cuya finalidad es prestar servicios educativos de naturaleza pública, continua, ordinaria y permanente, han tenido la necesidad de contratar al trabajador académico para un periodo lectivo determinado, que una vez transcurrido, concluye su objeto o materia, sin que pueda entenderse que subsiste o sigue vigente para un lapso posterior que no sea el de su propia duración, menor de dos años, en el entendido de que los consecutivos ciclos son periodos académicos diferentes (nuevos y posteriores) e, inclusive, las asignaturas a impartir pueden ser distintas entre cada semestre, derivadas de la propia secuencia del programa o plan de estudios, o bien, derivadas de un cambio en ellos, como comúnmente acontece en los planteles educativos autónomos. En ese sentido, no puede considerarse que los siguientes periodos académicos son una continuación o subsistencia del concluido, desde el momento en que no prevalecen las condiciones que determinan aquél, ni tampoco constituyen la perpetuidad de una misma situación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004347-65a6d75f/trabajadores-academicos-de-la-universidad-de-guadalajara-contratados · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- TRABAJADORES ACADÉMICOS POR TIEMPO DETERMINADO DE LA UNIVERSIDAD MICHOACANA DE SAN NICOLÁS DE HIDALGO. SI HAN OCUPADO UN CARGO INTERINO O A PROPUESTA DEL DIRECTOR DEL PLANTEL, PARA (XI.1o.A.T.21 L (10a.))
- TRABAJADORES ACADÉMICOS. EL ARTÍCULO 353-L, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO VULNERA EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. (2a. III/2014 (10a.))
- UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS.- (1057)
- UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO. ES IMPROCEDENTE LA PRÓRROGA DEL CONTRATO DE TRABAJO, TRATÁNDOSE DE LOS TRABAJADORES ACADÉMICOS. (I.1o.T.105 L)
- CONALEP JALISCO. CUANDO UN TRABAJADOR ACADÉMICO CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO PARA LABORAR DURANTE UN CICLO ESCOLAR ESPECÍFICO (SEMESTRE), RECLAMA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO AL C (III.3o.(III Región) 22 L (9a.))
- TRABAJADORES ACADÉMICOS DE UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS. SU LABOR DEBE CONSIDERARSE COMO UN TRABAJO ESPECIAL, REGULADO POR LAS NORMAS INTERNAS EN C (IX.1o.7 L (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis