TRABAJADORES ACADÉMICOS DE UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS. SU LABOR DEBE CONSIDERARSE COMO UN TRABAJO ESPECIAL, REGULADO POR LAS NORMAS INTERNAS EN CUANTO A SU INGRESO, PERMANENCIA Y PROMOCIÓN.
Por la naturaleza de las universidades e instituciones de educación superior que gozan de autonomía, las labores que desempeña su personal académico son consideradas como un trabajo especial y, como tal, el derecho a la permanencia no se ejerce en los mismos términos que un trabajador ordinario, es decir, mediante la acreditación de la subsistencia de la materia del trabajo, o de la necesidad del patrono de continuar contando con los servicios del trabajador, sino que está sujeto a normas específicas, mediante las cuales, se instaura un procedimiento de selección, en armonía con el artículo 353-L de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, aun cuando el trabajador haya acreditado en el juicio tanto la subsistencia de la materia del trabajo, como la necesidad del patrón de continuar contando con sus servicios, ello es insuficiente para estimar la procedencia de la acción de reconocimiento de la categoría pretendida por tiempo indeterminado y el pago de las prestaciones secundarias, como la diferencia de salarios y aquellas que se cubren al personal de base, puesto que, además, es necesario que compruebe haber participado en algún proceso de selección o promoción del personal académico, en cuyo caso, cabe señalar, la materia del juicio se constreñiría solamente a examinar la legalidad de ese proceso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003791-36637eb7/trabajadores-academicos-de-universidades-e-instituciones-de-educacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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