CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. AL REALIZAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE, DEBE CONSIDERARSE SUSPENDIDO EL PERIODO DURANTE EL CUAL SE VERIFICÓ EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE A LA POSTRE FUE DECLARADO NULO DESDE SU INICIO.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar el artículo 67, fracción IV, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación en la jurisprudencia 2a./J. 51/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 390, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 42/2001, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO SE CONDICIONA A QUE EL RECURSO O JUICIO INTERPUESTO DECLARE INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DESDE SU INICIO.", estableció que la suspensión del plazo para que opere la caducidad en materia fiscal no se encuentra supeditada al hecho de que el recurso o juicio interpuesto declare insubsistente el procedimiento de fiscalización desde su inicio, bajo el argumento sustancial de que esa sola circunstancia no constituye un supuesto de excepción a la diversa jurisprudencia 2a./J. 42/2001, que aparece en el señalado medio de difusión y Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 465, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.", en la que se determinó que la suspensión del plazo de la caducidad no se encuentra condicionada a lo que se resuelva en el medio de defensa intentado, de manera que debe prevalecer lo resuelto en la ejecutoria de la que proviene la tesis citada últimamente, en el sentido de que "... el plazo establecido para que opere la caducidad no es susceptible de interrupción, sino sólo de suspensión; lo que necesariamente implica que el periodo transcurrido hasta antes de que acontezca el evento suspensor no se pierde sino que se acumula al que transcurra una vez extinguido el señalado evento."; de lo cual se sigue que al realizar el cómputo del plazo para que opere la caducidad en materia fiscal, debe considerarse suspendido el periodo durante el cual se verificó el procedimiento de fiscalización que a la postre fue declarado nulo desde su inicio, toda vez que la citada declaratoria de nulidad, como resultado del juicio, no es capaz de incidir en el cálculo del periodo necesario para que opere la caducidad.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/160947-f99dc360/caducidad-en-materia-fiscal-al-realizar-el-computo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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