CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. LA INTERPOSICIÓN DE ALGÚN RECURSO O JUICIO LA SUSPENDE, AUNQUE NO SE HAGAN VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO.
Conforme al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Ese plazo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio. Luego, para que el juicio o recurso suspenda la caducidad no necesariamente tiene que hacerse valer en contra de la determinación del crédito, por lo siguiente: a) Debe reconocerse que la ley no precisa que el medio de defensa deba ser en contra de la determinación del crédito, de ahí que debe atenderse al principio de derecho de que donde la ley no distingue no cabe distinguir; b) Hay que tomar en cuenta que se está hablando de suspensión de la caducidad, es decir, del ejercicio de facultades de la autoridad fiscal para determinar contribuciones o sus accesorios, por lo que no es aceptable entender que el recurso o juicio tiene que ser en contra de la determinación del crédito, pues ya determinado lo que procede, ante el transcurso del tiempo y la inactividad de la autoridad, es la prescripción, no la caducidad; c) Si el medio de defensa debiera ser en contra de la resolución determinante del crédito implicaría que el particular no pudiera actuar en contra de actos de la autoridad previos a esa actuación, lo cual es jurídicamente inadmisible; d) La determinación de un crédito fiscal no siempre es a instancia de la autoridad, ya que también puede ser determinado por el particular, conforme a la regla general prevista en el artículo 6o., párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación; e) Hablar de suspensión de la caducidad solamente por juicios o recursos hechos valer en contra de la determinación del crédito fiscal depende de que el mismo no se considere jurídicamente válido, pues de otra manera ya no habrá existido la caducidad; y, f) Por último, debe reconocerse que al estar interpuesto un recurso o promovido un juicio en contra de actos de la autoridad fiscal que tienden a determinar una obligación fiscal o a hacer valer el procedimiento administrativo de ejecución, en el que se cuestiona la validez de éste por no existir la determinación del crédito o por considerarlo jurídicamente nulo, impide que dicha autoridad pueda actuar en contra del contribuyente, ya sea determinando el crédito o procediendo a su cobro, de tal manera que en este caso debe operar la suspensión de la caducidad, pues de otra manera se atentaría contra el principio de seguridad jurídica al permitir a la autoridad emitir un nuevo acto desconociendo el que se encuentra en litigio o subsanar la omisión que se le reprocha en el litigio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/181602-3573c6b7/caducidad-en-materia-fiscal-la-interposicion-de-algun · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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