CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA DETERMINARLA, ES APLICABLE EL PRECEPTO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE ACONTECIÓ EL ACTO QUE SE ADUCE LA SUSPENDE, Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR AL ACTUALIZARSE EL QUE MOTIVÓ EL INICIO DEL PLAZO PARA QUE OPERARA AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997 Y 1998).
Del examen al artículo 67, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997, así como de los artículos transitorios del decreto legislativo que le dio origen a su reforma de 1991, se advierte que el plazo de cinco años para que operara la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se suspendía únicamente cuando se ejercían las facultades de comprobación de las autoridades fiscales referidas en las fracciones III y IV del artículo 42 del citado código, o cuando se interpusiera algún recurso administrativo o juicio; por su parte, a partir de 1998, el plazo para que se extingan tales facultades se suspende, además de los supuestos contenidos en la ley anterior, cuando se ejerzan las facultades de comprobación señaladas en la fracción II del mencionado artículo 42, siempre que se hubieran cumplido las condiciones que al respecto prevé el propio numeral 67; de lo que se colige que si el acto que se aduce suspende el plazo referido acontece en 1997 por haber ejercido la autoridad sus facultades de comprobación previstas en la fracción II del artículo 42 referido, no se actualiza dicha figura, pues el precepto en vigor en tal año no preveía tal situación. Sin embargo, si la autoridad ejerce sus facultades de comprobación, reguladas en el aludido artículo y fracción a partir de 1998, es claro que el plazo de cinco años para que opere la caducidad de sus facultades debe suspenderse, aun cuando el acto que motivó su inicio haya acontecido durante la vigencia de la norma anterior. Lo anterior, debido a que por regla general, las normas relativas al procedimiento rigen para actos futuros y sucesivos, a partir de la fecha en que entran en vigor, por lo que, cuando se trata de un derecho nacido o acontecido en el propio procedimiento resulta aplicable la ley adjetiva vigente al momento de tal suceso, y al contrario, cuando el supuesto normativo generador de un derecho determinado previsto en una norma anterior, no se actualizó en el procedimiento durante la vigencia de dicha norma, resulta que no se constituyó un derecho adquirido; luego, si las normas que regulan la institución de la caducidad, entre ellas las que prevén su suspensión, resultan ser procesales, los derechos adjetivos que conceden únicamente se van adquiriendo a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas que no constituyen derechos propiamente adquiridos; lo que acontece, asimismo, con respecto a los términos y condiciones que establecen, pues éstos rigen a partir de que se concretizan sus supuestos normativos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/175669-84e01b11/caducidad-en-materia-fiscal-para-determinarla-es-aplicable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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