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CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE ESTA FIGURA, NO PROCEDE SUSPENDER EL PLAZO, SI SE DECLARA INSUBSISTENTE DESDE EL INICIO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

Clave: I.13o.A.118 A · Registro digital (IUS): 177356 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Septiembre de 2005; Pág. 1424

De conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para que opere la caducidad se suspende cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del propio código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente; y cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.", estableció que cuando se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales por haberse hecho valer algún recurso administrativo o juicio, debe comprobarse la existencia del medio de defensa y computarse el término de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión generado por la interposición del recurso o juicio respectivo; sin embargo, en esa jurisprudencia no se dirime el supuesto de la suspensión del plazo de caducidad en un procedimiento de facultades de comprobación fiscal cuando se determina jurídicamente desde un inicio la ilegalidad ya sea del citatorio con que se pretendía notificar la orden de visita respectiva, de la diligencia de notificación o bien de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete, por vicios de carácter formal de esas actuaciones; por lo que cuando se alegue la suspensión del plazo para que opere la caducidad por ejercerse las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del citado artículo 42, si en un medio de defensa se declara la ilegalidad, ya sea del aludido citatorio, de la propia notificación, o bien, de la orden de visita o de revisión de gabinete, porque se incurrió en un vicio formal, el procedimiento de fiscalización debe seguir la misma suerte, es decir, dejar sin efectos todo lo actuado a partir de que se cometió la violación, pues tanto el citatorio, la notificación y la orden de visita o de revisión de gabinete constituyen los actos jurídicos previos al procedimiento fiscalizador, de ahí que al ser los presupuestos jurídicos para que inicie dicho procedimiento, si se declara la ilegalidad de alguno de ellos, esta circunstancia conlleva a que se declare nulo el acto y, en ese entendido, al no existir jurídicamente las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en manera alguna pueden tenerse por legalmente ejercitadas, pues la nulidad así declarada equivale a "la nada jurídica"; de ahí que no sea posible tener válidamente por suspendido el plazo para que se produzca la caducidad. Consecuentemente, no procede suspender el plazo para que opere la caducidad cuando se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya sea porque en el citatorio con que se pretenda notificar la orden de visita respectiva, o bien, en la orden de visita o de revisión de gabinete, se actualice en cualquiera de ellos algún vicio de carácter formal, pues al resultar cualesquiera de estos actos inexistentes todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización deberá seguir la misma suerte, dado que al no existir legalmente alguno de ellos, el plazo para que se surta la caducidad no se interrumpe.

DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/177356-9631a300/caducidad-en-materia-fiscal-para-que-opere-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 415/2004. Jorge Campos Navarrete. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. Notas: La jurisprudencia 2a./J. 42/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 465. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 377/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 51/2011 de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. CONFORME A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 42/2001, LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE NO SE CONDICIONA A QUE EL RECURSO O JUICIO INTERPUESTO DECLARE INSUBSISTENTE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DESDE SU INICIO."

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